Auto Supremo AS/0272/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0272/2016

Fecha: 23-Ago-2016

La imprecisión en la utilización de los términos jurídicos no puede ser convalidada por el

Conforme al art. 32 del DL Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, la juez a quo pronunció el Auto Definitivo N° 41 de 5 de agosto de 2015 (luego de haberse dispuesto por Auto de Vista de fs. 1805 a 1808 la nulidad del auto anterior fechado en 29 de enero de 2015 y su complementario de 5 de febrero del mismo año), en el que, respondiendo al petitorio de la representante de la entidad coactivada, se declaró sin competencia para conocer “la reclamación” deducida. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, entre las obligaciones del juez, está la de observar el principio de congruencia, que se traduce en fallar o decidir en mérito a lo que solicitan las partes. Dicho de otro modo, es obligación de los órganos jurisdiccionales, pronunciar decisiones, precisas, concretas y positivas resolviendo todas las pretensiones de las partes en la medida en que estas han sido planteadas y probadas, es decir que “nada se da por sobre entendido ni se entiende por deducción o inducción, no pudiendo el juzgador inferir, colegir, deducir o suponer”. En autos, la empresa coactivada, en una mala interpretación del alcance del art. 32 del DL Nº 10173, solicitó se declare “probada su reclamación”, ejercitando un mal e indebido uso del término reclamación, pues si bien es cierto que la norma aludida otorga al coactivado en términos genéricos la posibilidad de oponer las excepciones o reclamos que pudieren favorecerle, no es menos evidente que el termino reclamación no encuentra aplicación en el ámbito jurisdiccional, encontrándose íntimamente ligado al recurso administrativo de reclamación, no existiendo disposición legal que permita al coactivado interponer en sede jurisdiccional “reclamación” como mal entendió la empresa coactivada.
La imprecisión en la utilización de los términos jurídicos no puede ser convalidada por el juzgador, menos entendida en el alcance pretendido por la coactivada, ni interpretada en la medida que satisfaga sus intereses, concluyendo entonces que la juez a quo al declararse incompetente para conocer la “reclamación” de la empresa SIDS S.A., obró en total apego a las normas legales en las que fundó su decisión