Auto Supremo AS/0272/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0272/2016

Fecha: 23-Ago-2016

Que, contra el referido auto de vista, Paola Patricia Álvarez Banzer, en representación de SIDS

Deducidos los recursos de apelación por ambas partes, por Auto de Vista Nº 502/2015, la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó totalmente el Auto Motivado apelado, así como el auto complementario de 21 de agosto de 2015, sin costas.
Que, contra el referido auto de vista, Paola Patricia Álvarez Banzer, en representación de SIDS S.A., interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 1870 a 1874, en el que se señalan los siguientes argumentos:
Refiere que por mandato del art. 633 del Código de Seguridad Social (CSS), la norma aplicable en cuanto al recurso de casación en el fondo es el art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece los casos en los que procede dicho recurso. Que en el caso de autos, desde la admisión del juicio Coactivo Social instaurado por el SENASIR hasta la emisión del Auto Definitivo N° 41 y su confirmación en alzada, el procedimiento previsto en el CSS ha sido violado, señalando al efecto que el procedimiento Coactivo Social se encuentra previsto en el Cap. III del Decreto Supremo (DS) N° 05315 Reglamento del CSS en sus arts. 609 a 633, que prevén a que una vez girada la nota de cargo en sede administrativa y presentada ante el juez competente, esta autoridad judicial dictará el Auto de Solvendo, asimilable a un auto intimatorio de pago en un proceso ejecutivo civil, una vez notificado el coactivado con dicho auto, tiene el plazo de tres días para pedir su revocatoria, ya sea planteando excepciones o reclamaciones que pudieren favorecerle conforme disposición del art 616 del RCSS
Transcribiendo el art. antes citado, manifiesta que en interpretación de esta norma, mediante memorial de respuesta señaló que no existió una adecuada compulsa de la documentación de descargo presentada en el SENASIR, implicando ello que la Nota de Cargo N° 047/2014 fue emitida violando el derecho al debido proceso, solicitando en consecuencia a la juez que conocía la causa declarar probada su reclamación y revocar el auto de solvendo, dejando sin efecto la nota de cargo y disponiendo que el SENASIR realice una valoración de los descargos presentados que conste en una resolución expresa para luego recién proceder al cobro coactivo si correspondía, de existir algún remanente a favor de esta entidad estatal, es decir que, “en virtud a las reclamaciones debidamente comprobados, sobre la no valoración de los descargos que estuvieron en poder del SENASIR en franca violación del debido proceso, solicitamos la REVOCATORIA del auto de solvendo” (sic).
Expresa que tanto la juez de instancia cuanto el tribunal de alzada tergiversaron el contenido del memorial de respuesta; la primera al afirmar que no tiene competencia para conocer un proceso administrativo, no siendo viable la petición de Recurso de Reclamación y el segundo al confirmar el error, siendo así que de la revisión de aquel memorial se establece que nunca se interpuso recurso de reclamación, solicitando la revocatoria del auto de solvendo en virtud a las reclamaciones que realizó en relación a la falta de valoración de los descargos en instancia administrativa que se encuentran debidamente comprobados, en correcta aplicación del art. 616 del RCSS, que debieron ser acogidas por la juez de la causa, quién conforme a procedimiento debía dictar auto motivado declarando probada o improbada la reclamación o modificando el monto de la nota de cargo. Empero, -continua la recurrente-, la juez alejada del procedimiento previsto en los arts. 616 y 617 del RCSS, la juez de instancia se declaró incompetente para resolver “la mal entendida revocatoria” de su propio auto de solvendo,
Señala que la juez de instancia reconociendo los errores de valoración del SENASIR, declaró probada en parte la demanda y dispuso que la entidad coactivante descuente los pagos efectuados, denotando esta actitud de la juez una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley prevista en el art. 253-1) del CPC como causa para casar el Auto de Vista.
Agrega que, tanto el auto definitivo como el auto de vista resultan contradictorios porque declara probada en parte la demanda y probada en parte la excepción de pago cuando lo que realmente correspondía por mandato del art. 616 del RCSS era revocar el auto de solvendo, disponiendo que el SENASIR realice un nuevo cálculo previa comprobación de los descargos, o modificando el monto de la nota de cargo conforme prevé el art. 617 del reglamento citado. Resultando también contradictorio el hecho de que los jueces de grado por una parte validen la Nota de Cargo N° 047/2014 y paralelamente reconocer que en su origen no se ha respetado el debido proceso al omitir los descargos presentados, tampoco puede ser declarada probada una excepción de pago sin establecer el monto remanente conforme establece el procedimiento coactivo fiscal (debió decir coactivo social) en cuanto a las formas de resolución que le otorga al juez las alternativas de dictar auto motivado declarando probada o improbada la reclamación o modificando el monto de la nota de cargo