Auto Supremo AS/0592/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0592/2016-RRC

Fecha: 10-Ago-2016

Efectuadas las precisiones anteriores, en lo concerniente a la resolución del primer motivo traído en


En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia; es decir, cuestiones que no fueron identificados por las partes como puntos de discusión o consideración; y, segundo, la congruencia interna, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

Luego de dichas consideraciones, la referida Resolución dejó establecido que la exigencia de la congruencia, debe ser acatada también por los Tribunales de impugnación, toda vez que una resolución incongruente, no permite cumplir con eficacia la Resolución y por ende, no se brinda la tutela judicial efectiva solicitada, pues la congruencia constituye un requisito de validez para todo fallo.

Efectuadas las precisiones anteriores, en lo concerniente a la resolución del primer motivo traído en casación, relativo a la denuncia de incongruencia en la fundamentación del Auto de Vista recurrido, respecto a lo cual el recurrente identifica dos fundamentos de dicha Resolución que no guardarían coherencia o logicidad, debido a que afirmar que la Sentencia efectuó una adecuada valoración probatoria y a la vez, que no contiene la fundamentación suficiente respecto a los hechos probados y no probados, constituirían fundamentos contrarios entre sí, acusando que la Resolución impugnada contiene contradicciones; se evidencia de la revisión del Auto de Vista recurrido, que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver la denuncia de posible concurrencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, dividió su pronunciamiento en dos partes; por un lado, en relación a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, habiendo denunciado el recurrente de apelación que la Sentencia no contenía los hechos probados y los no probados, respecto a lo cual consideró que no obstante haberse consignado en la Sentencia en el considerando I, los fundamentos fácticos que motivaron la acusación, las cuestiones incidentales, la declaración de los imputados; en el considerando II, la fundamentación descriptiva de la prueba de cargo y descargo; y, en otro considerando, señalarse como título fundamentos fácticos que motivaron la Resolución, donde el Tribunal inferior ingresó a efectuar el análisis de los elementos constitutivos de los tipos penales acusados, además de las conclusiones a las que arribó respecto a la adecuación o subsunción de algunos fundamentos fácticos a los elementos configurativos del delito, para concluir señalando que en este caso se concluye que el Ministerio Público no cumplió con la carga de la prueba, correspondiendo en consecuencia aplicarse la primacía del principio universal in dubio pro reo, no existe en la misma una clara exposición de cuáles de los hechos descritos como acusados por el Ministerio público, fueron probados y cuáles improbados, a pesar que el acusador público individualizó a los imputados con relación a la conducta antijurídica que habrían desplegado, estableciendo específicamente los hechos en los que subsumían dicho proceder, fundamentación que no fue tomada en cuenta por los miembros del Tribunal de Sentencia, haciendo notar que si bien la Sentencia contenía conclusiones; empero, las mismas eran de hecho y no de derecho; por cuanto, no se efectuó una fundamentación fáctica que establezca cuáles fueron los hechos declarados probados y no probados, lo que –a su juicio- vulneró los derechos al debido proceso en su vertiente a una debida fundamentación y motivación, tildándolo como defecto no susceptible de convalidación