Auto Supremo AS/0592/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0592/2016-RRC

Fecha: 10-Ago-2016

En consecuencia, una vez mas se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento


III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO

En el caso presente, se denuncia que la Resolución de alzada en su contenido incurre en contradicción, al aseverar por una parte que la Sentencia efectuó una correcta valoración de la prueba para desestimar la impugnación de la parte apelante; y, por otro, afirmar que su fundamentación era insuficiente porque no señaló los hechos probados y no probados, lo que tilda el recurrente de lesivo de sus derechos a la defensa y el acceso a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; y, que el Tribunal de alzada no estableció la trascendencia en la falta de fundamentación fáctica que denotaría la Sentencia, cuando dicho defecto pudo haber sido subsanado conforme al último parágrafo del art. 412 del CPP, lo que alega resulta contradictorio con la doctrina legal invocada; correspondiendo dilucidar si los extremos denunciados son evidentes a fin de asumir la decisión correspondiente.

III.1.Respecto a la denuncia de contradicción en la resolución impugnada.

En cuanto al deber de fundamentación en las resoluciones judiciales, la basta jurisprudencia de este Tribunal, en reiterados fallos ha especificado el deber que tienen todas las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir sus resoluciones, de fundamentar en forma clara, específica, completa, legítima y lógica sus decisiones, de modo tal que exista certeza en las partes procesales respecto del contenido de las mismas, constituyendo un componente más del derecho-garantía-principio del debido proceso. Así, el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, estableció: “La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y, con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.

En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el por qué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.

En consecuencia, una vez mas se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver el o los recursos interpuestos, esta obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”