ii) Respecto a la defectuosa valoración de la prueba y que la Sentencia no se
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el recurso de apelación restringida descrito precedentemente, por Auto de Vista 31 de 9 de noviembre de 2015, que declara procedente en parte el recurso y anula la Sentencia impugnada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, previo sorteo computarizado, en base a los siguientes fundamentos:
i) Con relación al punto referido al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 10) del CPP, determinó que la parte apelante no estableció de qué forma se vulneraron las reglas de la deliberación y la redacción de la Sentencia; por cuanto, de la revisión del acta de registro de la audiencia de juicio oral, se estableció que inmediatamente después de haber concluido el debate, el Tribunal ingresó a deliberar, aplicando de esta forma lo establecido por el art. 359 del Código adjetivo penal, deprendiéndose además que al haber todos los miembros del Tribunal de mérito suscrito dicha Resolución en señal de conformidad, no existió en la valoración efectuada dentro de la deliberación, ninguna expresión de disidencia que conste en el acta y en la Sentencia.
ii) Respecto a la defectuosa valoración de la prueba y que la Sentencia no se basa en hechos existentes, refirió que el art. 370 inc. 6) del Código citado, en su primera posibilidad: “Que la sentencia se base en hechos inexistentes”, sobre lo que la parte apelante sostiene que el Tribunal de Sentencia omitió fundamentar cuáles fueron los hechos probados y los no probados. De la lectura de la Sentencia apelada, en el considerando I, se consignaron los fundamentos fácticos que motivaron la acusación, las cuestiones incidentales, la declaración de los imputados, en el considerando II, la fundamentación descriptiva de la prueba de cargo y descargo; posteriormente, en otro considerando se señaló como título fundamentos fácticos que motivan la Resolución, donde el Tribunal ingresó a efectuar el análisis de los elementos constitutivos de los tipos penales acusados, además de las conclusiones a las que arribó respecto a la adecuación o subsunción de algunos fundamentos fácticos a los elementos configurativos del delito, para concluir señalando que en este caso se concluye que el Ministerio Público no cumplió con la carga de la prueba, correspondiendo en consecuencia aplicarse la primacía del principio universal in dubio pro reo. Que así como se encuentra estructurada la Sentencia, se infiere que no existe en la misma una clara exposición de cuáles de los hechos descritos como acusados por el Ministerio Público, se encuentran probados y cuáles no, fundamentación fáctica que constituye la base del juicio oral y que conforme consta en la acusación formal del Ministerio Público, se encuentran ampliamente descritos, incluso individualizando la conducta antijurídica de cada uno de los imputados, estableciendo específicamente los hechos que subsumen en los delitos acusados, exposición fáctica expuesta por la acusación que también se encuentra en la Sentencia; sin embargo, no es considerada en el momento de establecer los hechos que fueron probados, al efecto cita el art. 124 del CPP y el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril de 2012, reiterando que la Sentencia apelada no cumplió con uno de los presupuestos que hacen a la motivación de una resolución, la de establecer de manera clara, concreta, congruente con la acusación, los hechos probados o no probados en juicio y a partir de los cuales se permita también extraer conclusiones para determinar la existencia o no de los delitos acusados y en su caso la insuficiencia de prueba, si bien existen las conclusiones; sin embargo, las mismas resultan ser de hecho y no de derecho; por cuanto, no existe la debida fundamentación fáctica que establezca cuáles fueron los hechos probados y no probados, omisión en la fundamentación que indiscutiblemente vulnera el debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación y motivación, lo que a su vez constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 12 de febrero de 2016, cursante de 480 a 482 vta
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 9/2014 de 14 de abril (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 269/2016-RA de 21
- 1) Haciendo énfasis en la flexibilización de los requisitos para la admisibilidad de su recurso,
- 2) Denuncia la falta de ponderación de derechos y garantías, señalando que el Auto de
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita que se case el Auto de Vista impugnado, estableciendo que no hay
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- a) Como defecto de Sentencia previsto en el art
- b) Como defecto inserto en el art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- ii) Respecto a la defectuosa valoración de la prueba y que la Sentencia no se
- iii) En lo que respecta al otro presupuesto contenido en el art
- iv) En cuanto a que el Tribunal inferior mencionó que no puede malversase bienes que
- En consecuencia, una vez mas se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento
- En coherencia con lo expresado, se debe tener presente la disposición contenida en el art
- La fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la
- En ese contexto legal y doctrinal, el Auto Supremo 367/2014-RRC de 8 de agosto, acotó
- Respecto a la exigencia de congruencia, la Sentencia Constitucional 0358/2010-R de 22 de junio, señaló:
- En sentido similar, pero de forma más amplia, la Sentencia Constitucional 0651/2014, de 25 de
- Efectuadas las precisiones anteriores, en lo concerniente a la resolución del primer motivo traído en
- Seguidamente, el Tribunal de apelación, pasó a resolver la denuncia referida al defecto de sentencia
- En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art
- En el referido contexto, es posible concluir que la primera apreciación que efectuó el Tribunal
- III
- Antes de analizar el precedente invocado por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido
- En ese contexto, se tiene que el recurrente, en el segundo motivo de casación, invocó
- De dicho contenido se advierte que en el motivo de análisis, el recurrente aduce que
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
