3) El Tribunal de mérito incurrió en el defecto de sentencia previsto por el inc
3) El Tribunal de mérito incurrió en el defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, porque de las declaraciones testificales de Jhonatan Junior, Jade, Iver y Jhonny Juan de Dios, que no fueron descritas en Sentencia, se tendría que los mismos según su relato, fueron amenazados por la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, con el argumento de que no decía toda la verdad su madre iría a la cárcel y que Iver, declaró que nunca se entrevistó con la psicóloga; y, que no recuerda que le hizo el imputado cuando tenía un año y medio, que el A quo había valorado cinco informes periciales elaborados por Patricia Alemán Salvatierra –funcionaria de SEDEGES-, prueba codificada como MP4 y a la cual el Tribunal de Sentencia le había dado credibilidad, y de manera contradictoria reconoció que ciertos aspectos de la misma, no son creíbles, señalando en el punto IV.2 de la resolución impugnada, que la masturbación del imputado contra Jhonatan Junior, no se encuentra plenamente demostrado, y que el mismo hubiere sido con fines libidinosos, entre dichas pericias se encontraría la realizada a Sara, sobre la cual en la referida prueba se manifestaría que la misma recordó sus sueños cuando apenas tenía dos años y ocho meses de edad, aspecto que sería contradictorio con la declaración de la perito quien habría referido que los recuerdos son a partir de los cuatro años, con referencia a Jade, la pericia indicaría de manera contradictoria que al examen mental, se establece que la misma es sana, expresiva, etc.; sin embargo, también describiría que la misma tiene secuelas y traumas; por lo que, sostiene que una persona sana y normal no puede ser al mismo tiempo enferma, sobre Iver quien manifestó que no prestó declaración ante la psicóloga perito, la Sentencia en el punto IV.1.4 párrafo 8, referiría que el mismo relató ante la psicóloga, finalmente el Tribunal de Sentencia, en el párrafo tercero del punto IV.1.8 de la resolución impugnada, había referido que el hecho de que los adolescentes negaran en la cámara GSSEL lo dicho el año 2011, no significa que los hechos relatados no habrían existido, argumento que a decir del recurrente fue realizado sin observar el principio de inocencia e In Dubio Pro Reo, atentando contra la seguridad jurídica, legalidad, igualdad, legítima defensa, debido proceso y presunción de inocencia, por fundamentación insuficiente y contradictoria
- Por memorial presentado el 29 de febrero de 2016, cursante de fs
- a) Por Sentencia 52/2015 de 17 de agosto (fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 281/2016-RA de 23 de mayo,
- El recurrente luego de invocar los precedentes contradictorios, señala que el Auto de Vista carece
- Mediante Auto Supremo 281/2016-RA de 23 de mayo, cursante de fs
- Por Sentencia 52/2015 de 17 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- 1) El Tribunal de Sentencia incurrió en defecto absoluto, por violar el derecho constitucional a
- 2) Denunció que se violó o aplicó erróneamente los arts
- 3) El Tribunal de mérito incurrió en el defecto de sentencia previsto por el inc
- 4) La Sentencia también incurrió en el defecto previsto por el inc
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por Auto de Vista 13/2016 de 3 de
- Respecto al segundo motivo de apelación, por la cual el imputado denunció que la Sentencia
- Resolviendo el tercer agravio, fundado en la falta de motivación, porque el A quo no
- Sobre el cuarto agravio denunciado en apelación restringida, referido a la existencia del defecto previsto
- Y segundo, en cuanto a la presunta defectuosa valoración probatoria, el Tribunal de apelación luego
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Orlando A
- III.2. De los precedentes invocados y análisis del caso concreto
- El recurrente, a tiempo de denunciar falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado,
- Precedente que tuvo una situación fáctica diferente a la denunciada por el recurrente de casación,
- También invocó el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, dictado dentro del
- La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano
- En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las
- La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se
- La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica
- a) Expresa: Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de
- c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a
- Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también
- La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas
- d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de
- También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un
- Al respecto, señala Maier: "
- Similar entendimiento fue asumido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006,
- Conforme lo expuesto en el acápite I
- Es decir, para que una resolución cumpla con el requisito de ser expresa, ésta no
- En autos, se establece que el Tribunal de alzada en el considerando III de la
- Lo referido por el Tribunal de apelación, evidentemente constituye una conclusión; empero, no es expresa
- En cuanto al requisito de claridad, debe tenerse presente que está referido a que los
- Conforme lo expuesto precedentemente, al no haber señalado el Tribunal de alzada qué actuaciones judiciales
- En cuanto a los demás argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se advierten las
- En el punto III
- Por último, el recurrente denuncia falta de logicidad en el Auto de Vista impugnado, ya
- Al respecto, el recurrente no puede pretender que el Tribunal de alzada realice una valoración
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
