Auto Supremo AS/0649/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0649/2016-RRC

Fecha: 24-Ago-2016

Al haber establecido el Tribunal de Alzada que el Tribunal de instancia pronunció un fallo


Ahora bien, ingresando al examen del Auto de Vista impugnado, en cuanto a la resolución del motivo traído en casación, en lo esencial se asumen los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, que en el considerando II numerales 2, 3 y 4 [desarrollados como incisos a), b) y c) en la presente resolución], de manera expresa sentó las bases sobre las que pronunciaría su resolución, señalando de forma por demás clara que la alzada no se constituye un medio jerárquico para revalorizar prueba o revisar cuestiones de hecho que hacen a los jueces y Tribunales de inferiores; a consecuencia de lo expresado anteriormente y en cumplimiento a su competencia en los numerales 2, 3 y 4 del segundo considerando del Auto de Vista recurrido, procedió a efectuar la labor de control legal sobre la valoración probatoria, además de previamente haber establecido de que en dicha valoración no se procedió a efectuar una correcta fundamentación sobre si los hechos probados se adecuaban al delito de Injuria y en su caso que es lo que no se probó respecto de los delitos de Difamación y Calumnia, concluyendo que solo existió una descripción general de la prueba producida, pero no una valoración a cada una de estas y que en base a ellas se haya efectuado una correcta subsunción; en consecuencia, con base a lo resuelto, el Tribunal de alzada en cumplimiento al Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007 y en aplicación del art. 413 de la Ley 1970, estableció que no era posible reparar directamente los defectos de la sentencia observados, por lo que correspondía anular totalmente la sentencia disponiendo la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal.

Al haber establecido el Tribunal de Alzada que el Tribunal de instancia pronunció un fallo sustentado en defectuosa valoración de la prueba, en vulneración de la previsión de los arts. 173 y 359 del CPP, incurriendo en el defecto establecido en el art. 370 inciso 6) del Código Adjetivo Penal, y que la resolución no contenía los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el Juez o Tribunal de instancia, aplicó correctamente el art. 413 del CPP al anular la Sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia a efecto de garantizar que las partes en conflicto puedan someterse nuevamente a conocimiento, discusión y valoración de la prueba (otro Juez o Tribunal), observando los Principios de Inmediación y Contradicción que rigen al proceso; y, el circuito probatorio, a los fines de que se emita una nueva Resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica