Auto Supremo AS/0649/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0649/2016-RRC

Fecha: 24-Ago-2016

III.2. Análisis del caso concreto


Con carácter previo a resolver la problemática planteada en autos, es imperioso señalar que el art. 330 CPP, al referirse a la inmediación, dispone: “El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes…’, comprendiendo que el principio de inmediación constituye el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente a los Jueces o Tribunales de Sentencia, principio comprendido como el conocimiento, relación directa que deben tener las autoridades jurisdiccionales con la producción de toda la prueba durante un juicio oral, público y contradictorio, quienes en base a ese conocimiento directo realizarán una adecuada valoración.

Bajo este análisis se debe considerar la criterio asumido por el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional 474/2012-R, que señala: “…principio de inmediación -contacto directo entre el juez, las pruebas y las partes-… (que exige)… al juez o tribunal de garantías…’ y la Sentencia Constitucional 096/2012-R que precisa: “…en materia penal rigen premisas máximas como los principios de oralidad e inmediación que se vinculan a su vez con el principio de celeridad, que hacen a la actuación de los sujetos procesales, con la finalidad de lograr una administración de justicia pronta y oportuna, sin dilaciones indebidas, materializando así la disposición contenida en el art. 115 de la CPE y el principio de igualdad para las partes del proceso. En ese sentido, la inmediación está dirigida a la relación directa entre las partes y el órgano jurisdiccional, prescindiendo de otras formalidades o la intervención de otras personas, permitiendo se aprecie de mejor manera los medios probatorios, estrechamente vinculado con la oralidad del procedimiento que hace a su inmediatez y eficacia…”.

III.2. Análisis del caso concreto