Auto Supremo AS/0652/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0652/2016-RA

Fecha: 24-Ago-2016

Por otro lado, a tiempo de fundamentar la vulneración a sus derechos constitucionales, identificó plenamente


Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 1414/2013 de 16 de agosto de la cual, debe quedar claro que la misma no puede ser considerada como tal, debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; por lo que, no amerita su consideración. Por otro lado, con relación al Auto Supremo 73 de 10 de febrero de 2004, el recurrente no explicó ni fundamentó en qué consistiría la contradicción en términos precisos, en que habría incurrido el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista, debido a que simplemente señaló que ante la existencia de defectos absolutos procede la revisión de oficio; en tal sentido, se hace evidente la inobservancia de la norma contenida por el art. 417 del CPP.

Por otro lado, a tiempo de fundamentar la vulneración a sus derechos constitucionales, identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (el Tribunal de alzada incurrió en error al afirmar que no se reclamó oportunamente el hecho de que no se le entregó el acta de juicio y la declaración de la víctima, al imputado, cuando incluso se hizo reserva de recurrir; además, de señalar que el registro de juicio no tiene trascendencia, aspecto que no es correcto debido a que el art. 371 del CPP establece las diferentes formas de registro de juicio aclarando que dicho registro tiene valor probatorio conforme lo previsto en el art. 372 del CPP); precisando asimismo los derechos vulnerados (la defensa previsto en el art. 115 de la CPE); explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto [Tribunal de Alzada incurrió en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP al señalar aspecto no ciertos y no aplicar los arts. 371 y 372 del citado código]. De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria