De acuerdo a los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que el presente
De acuerdo a los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que el presente proceso se origina en el ejercicio de una acción privada en mérito a la conversión de acción autorizada mediante Auto de 8 de abril de 2009, seguido por Erminia Flores Torrez y Renato López Vargas, actual recurrente, contra Patricia Blanco Rojas y Miguel Ángel Cassal Inza, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Organización de Sociedades o Asociaciones Ficticias, dentro del cual el Juez Octavo de Sentencia emitió Sentencia condenatoria contra los acusados, únicamente con relación al delito de Estafa, imponiéndoles la sanción de dos años y seis meses de reclusión, declarando su absolución por el delito de Organización de Sociedades o Asociaciones Ficticias; a cuyo efecto, la parte querellante formuló recurso de apelación restringida en el que cuestionó esencialmente el quantum de la pena impuesta por el Juez de mérito; por cuanto, a su criterio éste habría efectuado una errónea interpretación de los arts. 37 y 38 del CP, al no haber considerado la existencia de agravantes como que los acusados se encontraban en superioridad por sus conocimientos del ramo a sabiendas del perjuicio que ocasionarían y los móviles de los mismos; además, que el propio Juez de la causa señaló que “se aprovecharon” de sus condiciones de copropietaria y administrador, lo que determina la existencia de premeditación y dolo, reconociendo su experiencia en este tipo de operaciones que hace a las circunstancias de los hechos previstos por el art. 37 citado, tampoco consideró las consecuencias del delito en razón a que vendieron su inmueble para cubrir los préstamos realizados para otorgarles el dinero sabiendo que el “Grupo Itatique” era una ficción y jamás existirían ganancias, la existencia de más de un partícipe que evidencia el grado de peligrosidad; y, el daño causado por la pérdida de su vivienda y credibilidad como sujetos de crédito
- Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 428/2016-RA de 13 de junio,
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- 1) Existe errónea aplicación del art
- 2) Asimismo, la Resolución de mérito incurrió en errónea aplicación del art
- II.3.Del Auto de Vista recurrido
- A través de Auto de Vista impugnado, la Sala Penal Primera fundamenta que
- ii) Los recurrentes manifestaron que se demostró con la prueba documental 34-A del Ministerio Público
- iv) El Ministerio Público, basó su apelación restringida en el art
- v) En base a la descripción de los puntos anteriores, el Tribunal de alzada
- En el caso presente, se denuncia que el Tribunal de alzada, incurrió en incongruencia en
- III.1.El deber de fundamentación en las resoluciones judiciales: Elemento de la congruencia
- En consecuencia, una vez mas se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento
- En coherencia con lo expresado, se debe tener presente la disposición contenida en el art
- La fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la
- En ese contexto legal y doctrinal, el Auto Supremo 367/2014-RRC de 8 de agosto, acotó
- Respecto a la exigencia de congruencia, la Sentencia Constitucional 0358/2010-R de 22 de junio, señaló:
- En sentido similar, pero de forma más amplia, la Sentencia Constitucional 0651/2014, de 25 de
- III.2.Análisis del caso concreto
- De acuerdo a los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que el presente
- La Sala Penal Primera, en la resolución del recurso de apelación restringida, procedió a hacer
- En ese marco, queda demostrado fehacientemente que el Auto de Vista recurrido incurrió en una
- Por último, este Tribunal no puede soslayar de la revisión de antecedentes, que el Tribunal
- En aplicación del art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
