Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva,
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.…”(Las negrillas nos corresponden).. Siendo dicho fallo constitucional vinculante por disposición del art. 203 de la misma Constitución, en el entendido genérico de que la misma debe aplicarse a todos los procesos judiciales, ya que las normas de orden procesal rigen en forma inmediata e inclusive se aplican a los procesos en trámite, por lo que la norma constitucional tiene parámetros definidos en materia de anticorrupción, conforme se establece en los arts. 112 y 123 de la CPE vigente, que disponen expresamente la imprescriptibilidad sobre tratamiento de los hechos que constituyan delitos de corrupción que provoquen un grave daño económico al estado; por lo demás, en lo que corresponde a la calificación del tipo penal que recién se habría realizado en la Ley 004, aspecto reclamado reiteradamente en todos los puntos de apelación, dicho reclamo ya fue ampliamente absuelto en lo puntos precedentemente desarrollados, pues la calificación de la norma aplicable al caso ese aspecto hace una cuestión de fondo del proceso a ser resuelto en la sustanciación y resolución del mismo; deviniendo en infundado lo acusado en este punto.
- Parte Acusadora: Ministerio Público
- VISTOS: El memorial de apelación de 8 de junio de 2016, formulado por Juan Demeure
- I.- ANTECEDENTES
- En ese contexto, los arts
- II.- DEL CONTENIDO DE LA APELACIÓN INCIDENTAL
- 2
- 3
- 4
- 5
- 6
- Por otra parte la Procuraduría General del Estado, contestó dicho recurso en memorial de 20
- En relación al segundo aspecto señala que las leyes sustantivas que describen conductas penales son
- Asimismo citando el Auto Supremo Nº 480/09 con referencia al tercer aspecto, y en consideración
- La afirmación contenida en el cuarto aspectos sería sumamente subjetiva y carecería de sustento
- La Fiscalía General del Estado, expone su contestación al recurso en el escrito de 20
- Que no pueden alegarse cuestiones sobre la responsabilidad o no el apelante en los hechos
- Por lo que solicita se rechace el recurso de apelación incidental
- El art
- De los agravios y de la jurisprudencia constitucional
- Al respecto, corresponde señalar que el art
- Tampoco resulta ser una garantía a favor del Estado, ya que este, tiene la función
- Del fundamento desarrollado por la citada Sentencia Constitucional, se tiene que la misma hizo referencia
- A dicho reclamo corresponde precisar que, según lo desarrollado en los puntos 1 y 2
- Se debe señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha pronunciado la Sentencia Constitucional Nº 2888/2010-R
- Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva,
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
