Tampoco resulta ser una garantía a favor del Estado, ya que este, tiene la función
Tampoco resulta ser una garantía a favor del Estado, ya que este, tiene la función principal de garantizar los derechos de los ciudadanos, en tal entendido, en su obligación de luchar contra la corrupción que no surge únicamente de la norma constitucional sino también de Tratados y convenciones Internacionales como Convención Interamericana contra la Corrupción de 29 de marzo de 1996 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción ratificados por Bolivia mediante la Ley N° 1743 de fecha 15 de enero 1997 y Ley N° 3068 de 1 de junio de 2005, respectivamente, el Estado está además, en la obligación de garantizar que todo ciudadano conozca claramente el comportamiento prohibido y sus consecuencias para que la conducta del ciudadano este motivada en función de la norma penal vigente a momento del acto, entendimiento plasmado en actuados procesales y por la Sala Penal a momento de la emisión del Auto Impugnado, donde no se observa fundamento alguno que establezca que se esté aplicando retroactivamente normas del derecho penal sustantivo al caso de del delito de Contratos Lesivos al Estado; aspectos que serán analizados en la sustanciación y resolución del proceso de fondo, ya que en este momento recursivo no se puede analizar la adecuación de la conducta al tipo delictivo, la participación o no y calidad de servidor público o particular del imputado ahora recurrente, toda vez que dichos aspectos son –reiteramos- aspectos que hacen al fondo del proceso; por lo que, la aplicación de la ley y la norma constitucional en función a los principios favorabilidad y Pro homine, para determinar su calidad y su participación en la suscripción de los contratos con el Estado, no pueden ser analizados en este momento procesal como reclama el apelante, pues los delitos de corrupción tienen un especial tratamiento, por lo que tampoco puede ser confundida con otras normas que refieren aspectos genéricos, aplicables para el resto de los casos excepto a los que se investigan y procesan en materia de corrupción, concluyendo que no se ha realizado una mala interpretación del art. 112 de la CPE, que constituye una Garantía Constitucional, conforme se expuso supra, siendo dicho precepto constitucional correctamente aplicado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; deviniendo en infundado lo acusado en este punto
- Parte Acusadora: Ministerio Público
- VISTOS: El memorial de apelación de 8 de junio de 2016, formulado por Juan Demeure
- I.- ANTECEDENTES
- En ese contexto, los arts
- II.- DEL CONTENIDO DE LA APELACIÓN INCIDENTAL
- 2
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- Por otra parte la Procuraduría General del Estado, contestó dicho recurso en memorial de 20
- En relación al segundo aspecto señala que las leyes sustantivas que describen conductas penales son
- Asimismo citando el Auto Supremo Nº 480/09 con referencia al tercer aspecto, y en consideración
- La afirmación contenida en el cuarto aspectos sería sumamente subjetiva y carecería de sustento
- La Fiscalía General del Estado, expone su contestación al recurso en el escrito de 20
- Que no pueden alegarse cuestiones sobre la responsabilidad o no el apelante en los hechos
- Por lo que solicita se rechace el recurso de apelación incidental
- El art
- De los agravios y de la jurisprudencia constitucional
- Al respecto, corresponde señalar que el art
- Tampoco resulta ser una garantía a favor del Estado, ya que este, tiene la función
- Del fundamento desarrollado por la citada Sentencia Constitucional, se tiene que la misma hizo referencia
- A dicho reclamo corresponde precisar que, según lo desarrollado en los puntos 1 y 2
- Se debe señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha pronunciado la Sentencia Constitucional Nº 2888/2010-R
- Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva,
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
