Ahora bien partiendo del causante común (Agapito Poma Mamani), es de incidir en consideración al
Ahora bien partiendo del causante común (Agapito Poma Mamani), es de incidir en consideración al tracto dominal de los actores que, la fecha de registro del título de Francisco Salomón Mamani Rodríguez y Eulogia Paco de Mamani que corresponde a la partida computarizada Nº 01110062, data de fecha 12/03/1991, y con respecto al del demandado, la fecha de registro del título de Celestina Valle Sirpa, que corresponde al registro Nº 01110063, también resulta ser de fecha de 12/03/1991, no existiendo en ese historial mayor antecedente para establecer con exactitud la prelación del registro, en tal sentido ante la limitación señalada y en consideración que en aquella época la asignación del número de partidas se las hacía en relación al orden de ingresos de los títulos sujetos a inscripción, corresponde tomar en cuenta el número de registro, en el caso presente resulta que los documentos del “01110062” (antecedente dominial del actor) ha sido presentado antes del “01110063” (antecedente dominial del demandado), de lo anterior estaremos de acuerdo que si bien de manera estricta no se está frente al hecho de que quien hubiera transmitido el derecho propietario fuera la misma persona, habrá que considerar que por la publicidad dada por los actores a su derecho propietario, frente al registrado por el demandado, existe prioridad en la inscripción del derecho propietario de los demandantes, de donde resulta correcto la aplicación del art. 1545 Código Civil, si bien los Juzgadores de instancia no efectuaron una relación en cuanto al tracto dominial del derecho de propiedad de las partes litigantes a tiempo de establecer la prelación en el registro, limitándose sólo a confrontar las fechas de registro de los títulos de propiedad de las pates en litigio, sin embargo el yerro cometido no resulta trascedente en la decisión del fondo asumido
- Calle
- Proceso: Ordinario sobre mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
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- Por otra parte señala que, no correspondía aplicar el art
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- En base a esos argumentos refiere que, correspondería al Tribunal Supremo de Justicia casar el
- Respuesta al recurso
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa
- III.2.- En relación al mejor derecho de propiedad
- “Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde
- Ahora bien, es posible que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no
- III.3.- Sobre la publicidad de los Derechos Reales
- A ese fin el Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre 2013, ha
- III.4.- Del principio del “per saltum”
- Respecto del principio de “per saltum” el Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de
- Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo, se establece lo siguiente
- En ese sentido, el Tribunal de alzada conforme se tiene orientado en la doctrina legal
- Concluyéndose por ello, que no ha existido transgresión de norma legal alguna, deviniendo el mencionado
- Con relación a lo referido en la denuncia del punto 2) sobre la supuesta falta
- La controversia en el caso de Autos se suscita por la presunta existencia de derecho
- El recurrente sostiene en su recurso que el derecho propietario de los actores provendría de
- Al respecto, simplemente haremos referencia de manera resumida al antecedente dominial o tracto sucesivo del
- Con relación al antecedente dominial del demandado (fs
- Entonces, si bien es cierto que el derecho propietario de los contendientes no proviene del
- Ahora bien partiendo del causante común (Agapito Poma Mamani), es de incidir en consideración al
- Solo a manera de aclaración diremos que el demandado no cuestionó que el inmueble en
- Por otra parte del análisis de los reclamos expuestos en los puntos 3), 4) y
- En su denuncia en el punto 4) señala que, la Sentencia que habría declarado probada
- Finalmente en la denuncia en el punto 5) indica, siendo el pago de daños y
- Sin embargo, de conformidad a la revisión de obrados, se advierte que el recurrente, trae
- En consecuencia, corresponde resolver, el recurso en el fondo de acuerdo a las previsiones contenidas
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
