I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 433 a 436 vta., interpuesto por Dionicio Aranibar Calle a través de su representante Gabriel Callizaya Trujillo contra el Auto de Vista Nº 231/2015 de 22 de junio, cursante de fs. 427 a 428, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios seguido por Freddy Mamani Chambi y Arminda Cari Larico contra el recurrente, la respuesta de fs. 440 a 443., el Auto de fs. 444 vta., que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz pronunció Sentencia Nº 99 “A”/2014 de 23 de mayo, cursante de fs. 385 a 392 y su complementario a fs. 406 vta., que declaró probada la demanda, principal con respecto al mejor derecho propietario y al pago de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia, con costas; disponiendo el mejor derecho propietario de los actores del bien inmueble ubicado Urbanización Los Rosales con una superficie de 300.00 m2., de la ciudad de La Paz, que hubiese adquirido por Escritura Pública No. 209 de fecha 16 de marzo de 2010 suscrita por ante Notario de Fe Pública Nilda Pestañas Cerezo registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula No. 2010990150274 de fecha 16/03/2010; asimismo declaró que el demandado no tendría derecho de propiedad sobre el referido bien inmueble objeto de autos; Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandado, fue resuelto por Auto de Vista Nº 231/2015 de 22 de junio, cursante de fs. 427 a 428, que confirmó la Sentencia apelada y el Auto complementario de fs. 406 vta., con el fundamento que, por las prueba presentada por las partes estaría aclarada la ubicación del inmueble y demás aspectos inherentes al mismo, dejando claro que el derecho propietario registrado en la Oficina de Derechos Reales por los actores Freddy Mamani Chambi y Arminda Cari Larico en el Folio con Matrícula No. 2010990150274, bajo el Asiento A-2 de fecha 17 de marzo de 2010 sería anterior al registro del demandado Dionicio Aranibar Calle de fecha 13 de abril de 2010 que correspondería al Folio con Matrícula No. 2010990034301, bajo el Asiento A-2, además que la propiedad del demandado también versaría con las mismas especificaciones que los señalados por los demandantes con excepción de la “ubicación” consignada en los documentos del demandado, siendo que la misma estaría consignada como “Alto Calacoto Urbanización los Rosales”, agrega, extremo que difiere la ubicación con respecto al primer registro, por lo cual con el registro precedente se habría dado publicidad al derecho propietario del bien inmueble objeto de Litis; que por las declaraciones testificales de cargo a fs. 178 a 183, se establecería que el inmueble cuyo mejor derecho se litigó en el presente caso, habría estado hace más de diez años bajo el uso y dominio de los demandantes habiendo sido impedidos a realizar conexiones de los servicios de agua y otros por parte del demandado, asimismo refiere que, la consignación en Sentencia de la denominación “Cruz Roja Boliviana” habría sido enmendado por el Juez A quo mediante Auto de complementación de fs. 406; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en el fondo de fs. 433 a 436 vta., interpuesto por Dionicio Aranibar Calle a través de su representante Gabriel Callizaya Trujillo
- Calle
- Proceso: Ordinario sobre mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
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- Por otra parte señala que, no correspondía aplicar el art
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- En base a esos argumentos refiere que, correspondería al Tribunal Supremo de Justicia casar el
- Respuesta al recurso
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa
- III.2.- En relación al mejor derecho de propiedad
- “Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde
- Ahora bien, es posible que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no
- III.3.- Sobre la publicidad de los Derechos Reales
- A ese fin el Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre 2013, ha
- III.4.- Del principio del “per saltum”
- Respecto del principio de “per saltum” el Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de
- Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo, se establece lo siguiente
- En ese sentido, el Tribunal de alzada conforme se tiene orientado en la doctrina legal
- Concluyéndose por ello, que no ha existido transgresión de norma legal alguna, deviniendo el mencionado
- Con relación a lo referido en la denuncia del punto 2) sobre la supuesta falta
- La controversia en el caso de Autos se suscita por la presunta existencia de derecho
- El recurrente sostiene en su recurso que el derecho propietario de los actores provendría de
- Al respecto, simplemente haremos referencia de manera resumida al antecedente dominial o tracto sucesivo del
- Con relación al antecedente dominial del demandado (fs
- Entonces, si bien es cierto que el derecho propietario de los contendientes no proviene del
- Ahora bien partiendo del causante común (Agapito Poma Mamani), es de incidir en consideración al
- Solo a manera de aclaración diremos que el demandado no cuestionó que el inmueble en
- Por otra parte del análisis de los reclamos expuestos en los puntos 3), 4) y
- En su denuncia en el punto 4) señala que, la Sentencia que habría declarado probada
- Finalmente en la denuncia en el punto 5) indica, siendo el pago de daños y
- Sin embargo, de conformidad a la revisión de obrados, se advierte que el recurrente, trae
- En consecuencia, corresponde resolver, el recurso en el fondo de acuerdo a las previsiones contenidas
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
