Por otra parte del análisis de los reclamos expuestos en los puntos 3), 4) y
Por otra parte del análisis de los reclamos expuestos en los puntos 3), 4) y 5) se observa que ameritan una sola respuesta, en ese entendido y por cuestiones de orden que hagan comprensible lo expuesto en dichas denuncias corresponde referirnos con relación a la denuncia en el punto 3) en la que el recurrente refiere que, resultaría inaplicable la acción negatoria, por cuanto el demandado tendría derecho real por excelencia, en su condición de propietario del lote de terreno inscrito en Derechos Reales y en la Dirección de Catastro Urbano Municipal de la ciudad de La Paz, por lo que la acción negatoria no sería la vía legal para determinar el derecho de preferencia del lote de terreno del demandante, teniendo en cuenta que acción negatoria y mejor derecho de propiedad serían instituciones diferentes, además los actores en su demanda habrían argumentado “Por lo expuesto al amparo de lo “presto” los “art.” 105, 107, 1538, 1455, 1545 Código Civil, art. 1 y 15 y la Ley de Inscripción de Derechos Reales Ley de 15 de noviembre de “188” correlacionados con los arts. 316 del Código de Procedimiento Civil……”, que evidenciaría que los actores no habrían demandado la acción negatoria menos fundamentado al respecto, por lo que el Auto de Vista habría aplicado errónea e ilegalmente el art. 1455-1 del Código Civil, incurriendo en error de derecho al valorar erróneamente la prueba de cargo al que habría hecho referencia en su recurso y prescindiendo la prueba de descargo
- Calle
- Proceso: Ordinario sobre mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 3
- Por otra parte señala que, no correspondía aplicar el art
- 4
- 5
- En base a esos argumentos refiere que, correspondería al Tribunal Supremo de Justicia casar el
- Respuesta al recurso
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa
- III.2.- En relación al mejor derecho de propiedad
- “Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde
- Ahora bien, es posible que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no
- III.3.- Sobre la publicidad de los Derechos Reales
- A ese fin el Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre 2013, ha
- III.4.- Del principio del “per saltum”
- Respecto del principio de “per saltum” el Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de
- Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo, se establece lo siguiente
- En ese sentido, el Tribunal de alzada conforme se tiene orientado en la doctrina legal
- Concluyéndose por ello, que no ha existido transgresión de norma legal alguna, deviniendo el mencionado
- Con relación a lo referido en la denuncia del punto 2) sobre la supuesta falta
- La controversia en el caso de Autos se suscita por la presunta existencia de derecho
- El recurrente sostiene en su recurso que el derecho propietario de los actores provendría de
- Al respecto, simplemente haremos referencia de manera resumida al antecedente dominial o tracto sucesivo del
- Con relación al antecedente dominial del demandado (fs
- Entonces, si bien es cierto que el derecho propietario de los contendientes no proviene del
- Ahora bien partiendo del causante común (Agapito Poma Mamani), es de incidir en consideración al
- Solo a manera de aclaración diremos que el demandado no cuestionó que el inmueble en
- Por otra parte del análisis de los reclamos expuestos en los puntos 3), 4) y
- En su denuncia en el punto 4) señala que, la Sentencia que habría declarado probada
- Finalmente en la denuncia en el punto 5) indica, siendo el pago de daños y
- Sin embargo, de conformidad a la revisión de obrados, se advierte que el recurrente, trae
- En consecuencia, corresponde resolver, el recurso en el fondo de acuerdo a las previsiones contenidas
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
