Auto Supremo AS/1034/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1034/2016

Fecha: 24-Ago-2016

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO


A su vez, Freddy Mamani Chambi y Arminda Cari Larico, con los fundamentos expuestos por memorial de fs. 440 a 443, en cuanto a su respuesta al recurso de casación en el fondo refiere que: 1.- El Auto de Vista recurrido cumpliría a cabalidad el art. 236 del CPC., al circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación de agravio a que refiere el art. 227 del CPC., 2) el demandado no habría indicado en términos claros, en que parte del Auto de Vista la Corte Ad quem habría salido del marco legal indicado por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, sin que habría hecho mención alguna al error de hecho o de derecho en que habría incurrido el Tribunal de segunda instancia, 3) que en el Auto de Vista se habría absuelto los fundamentos del recurso de apelación, citando al efecto los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil y arts. 1286 y 1538 del Código Civil, así como el art. 253 del citado adjetivo Civil, 4) que el Auto de Vista habría respondido adecuadamente refiriendo que, el Juez mediante Auto complementario de fs. 406 habría corregido con respecto a la “Cruz Roja Boliviana”, y que lo señalado no afectaría los fundamentos de la Sentencia en atención al art. 196 num. 1) del CPC., 5) a tiempo de señalar que estando resueltos lo extremos reclamados en el recurso de apelación conforme se habría explicado refiere que, el recurrente pretendería confundir la interpretación de los arts. 1538, 1296 del CC., y art. 397 del CPC., siendo que el Auto de Vista en ningún momento se habría salido del marco legal del art. 236 del CPC., 6) el recurrente pretendería que el Tribunal de alzada resuelva un extremo que no habría sido objeto de la litis, es decir no se habría juzgado si ambos derechos propietarios provienen o no de un mismo propietario, haciendo una interpretación errónea al sostener que, para la procedencia del mejor derecho según el art. 1545 los demandante y demandados propietarios deberían tener el mismo causante, siendo que esta última norma determinaría la preferencia de un mismo inmueble no de un mismo vendedor, además habría transcrito en forma incompleta el AS. Nº 85 de 21 de julio de 2003 que estaría referido a un proceso de usucapión que no podría aplicarse al presente caso, 7) el Auto de vista no habría hecho ninguna alusión a la acción negatoria, puesto que esta acción correspondería a los poseedores de inmuebles como loa acreedores hipotecarios, que no sería el casó, 8) sobre las costas, el art. 192 del CPC. num. 5) obligaría al juzgador al pronunciamiento sobre costas, y 9) respecto a los daños y perjuicios, en todo proceso ordinario se liquidarían en ejecución de sentencia y no sería indispensable demandar que se cumpla de esa manera.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Respecto a la valoración de la prueba