III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
A su vez, Freddy Mamani Chambi y Arminda Cari Larico, con los fundamentos expuestos por memorial de fs. 440 a 443, en cuanto a su respuesta al recurso de casación en el fondo refiere que: 1.- El Auto de Vista recurrido cumpliría a cabalidad el art. 236 del CPC., al circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación de agravio a que refiere el art. 227 del CPC., 2) el demandado no habría indicado en términos claros, en que parte del Auto de Vista la Corte Ad quem habría salido del marco legal indicado por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, sin que habría hecho mención alguna al error de hecho o de derecho en que habría incurrido el Tribunal de segunda instancia, 3) que en el Auto de Vista se habría absuelto los fundamentos del recurso de apelación, citando al efecto los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil y arts. 1286 y 1538 del Código Civil, así como el art. 253 del citado adjetivo Civil, 4) que el Auto de Vista habría respondido adecuadamente refiriendo que, el Juez mediante Auto complementario de fs. 406 habría corregido con respecto a la “Cruz Roja Boliviana”, y que lo señalado no afectaría los fundamentos de la Sentencia en atención al art. 196 num. 1) del CPC., 5) a tiempo de señalar que estando resueltos lo extremos reclamados en el recurso de apelación conforme se habría explicado refiere que, el recurrente pretendería confundir la interpretación de los arts. 1538, 1296 del CC., y art. 397 del CPC., siendo que el Auto de Vista en ningún momento se habría salido del marco legal del art. 236 del CPC., 6) el recurrente pretendería que el Tribunal de alzada resuelva un extremo que no habría sido objeto de la litis, es decir no se habría juzgado si ambos derechos propietarios provienen o no de un mismo propietario, haciendo una interpretación errónea al sostener que, para la procedencia del mejor derecho según el art. 1545 los demandante y demandados propietarios deberían tener el mismo causante, siendo que esta última norma determinaría la preferencia de un mismo inmueble no de un mismo vendedor, además habría transcrito en forma incompleta el AS. Nº 85 de 21 de julio de 2003 que estaría referido a un proceso de usucapión que no podría aplicarse al presente caso, 7) el Auto de vista no habría hecho ninguna alusión a la acción negatoria, puesto que esta acción correspondería a los poseedores de inmuebles como loa acreedores hipotecarios, que no sería el casó, 8) sobre las costas, el art. 192 del CPC. num. 5) obligaría al juzgador al pronunciamiento sobre costas, y 9) respecto a los daños y perjuicios, en todo proceso ordinario se liquidarían en ejecución de sentencia y no sería indispensable demandar que se cumpla de esa manera.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Respecto a la valoración de la prueba
- Calle
- Proceso: Ordinario sobre mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 3
- Por otra parte señala que, no correspondía aplicar el art
- 4
- 5
- En base a esos argumentos refiere que, correspondería al Tribunal Supremo de Justicia casar el
- Respuesta al recurso
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa
- III.2.- En relación al mejor derecho de propiedad
- “Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde
- Ahora bien, es posible que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no
- III.3.- Sobre la publicidad de los Derechos Reales
- A ese fin el Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre 2013, ha
- III.4.- Del principio del “per saltum”
- Respecto del principio de “per saltum” el Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de
- Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo, se establece lo siguiente
- En ese sentido, el Tribunal de alzada conforme se tiene orientado en la doctrina legal
- Concluyéndose por ello, que no ha existido transgresión de norma legal alguna, deviniendo el mencionado
- Con relación a lo referido en la denuncia del punto 2) sobre la supuesta falta
- La controversia en el caso de Autos se suscita por la presunta existencia de derecho
- El recurrente sostiene en su recurso que el derecho propietario de los actores provendría de
- Al respecto, simplemente haremos referencia de manera resumida al antecedente dominial o tracto sucesivo del
- Con relación al antecedente dominial del demandado (fs
- Entonces, si bien es cierto que el derecho propietario de los contendientes no proviene del
- Ahora bien partiendo del causante común (Agapito Poma Mamani), es de incidir en consideración al
- Solo a manera de aclaración diremos que el demandado no cuestionó que el inmueble en
- Por otra parte del análisis de los reclamos expuestos en los puntos 3), 4) y
- En su denuncia en el punto 4) señala que, la Sentencia que habría declarado probada
- Finalmente en la denuncia en el punto 5) indica, siendo el pago de daños y
- Sin embargo, de conformidad a la revisión de obrados, se advierte que el recurrente, trae
- En consecuencia, corresponde resolver, el recurso en el fondo de acuerdo a las previsiones contenidas
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
