Contra el referido auto de vista, el representante del BNB, interpuso recurso de casación en
I.2. Auto de Vista
En grado de apelación interpuesta por Juan Carlos Peña Coca, el Banco Nacional de Bolivia Regional Bermejo, representado por Juan Carlos Peña Coca, por memorial de fs. 241 a 246 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resuelve mediante Auto de Vista Nº 110/2015 (ahora impugnado), confirmando totalmente la Sentencia Nº 58/11, con costas.
Contra el referido auto de vista, el representante del BNB, interpuso recurso de casación en el fondo, realizando una ampulosa y reiterativa redacción, en el que en síntesis refiere los siguientes argumentos:
II. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Que, la sentencia pronunciada por el juez a quo, ratificada por el tribunal de alzada muestra absoluta parcialidad a favor de la demandante, al sostener que bajo un contrato verbal de trabajo la Dra. Patricia Arancibia Angulo, prestó servicios profesionales de Asesoría Legal al Banco Nacional de Bolivia Regional Bermejo, desde el 1 de enero de 1985 hasta el 30 de abril de 2010, en forma permanente y continua, percibiendo un sueldo mensual de Bs.1.600 (un mil seiscientos 00/100 bolivianos).-, bajo la Ley General del Trabajo; lo cual según el recurrente no es evidente porque las referidas autoridades incurrieron en violación expresa del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), porque no aplicaron el art. 1 del Decreto Supremo (DS) de 9 de noviembre de 1938, que refiere: “Los abogados de los bancos sujetos a sueldo, que trabajen en horario continuo en escritorio instalado en la misma institución, se considerarán empleados de bancos de acuerdo a lo dispuesto por el art. Único de la Ley del 3 de diciembre de 1927” y el art. 5 de esta Ley, establece: “para la aplicación de las leyes sociales, se considerará empleado a todo el que, sujeto a sueldo o participación efectúe en la oficina trabajos de escritorio a los dependientes vendedores, agentes viajeros del comercio, tranviarios sujetos a sueldo mensual ”, ley especial que no fue aplicada por las autoridades judiciales, porque la Dra. Patricia no realizó servicios bajo la Ley General de Trabajo, sino que como, Abogada atendió al Banco Nacional de Bolivia Regional Bermejo, en materia civil, penal, familiar, agraria, etc., desde su oficina, donde también atendía casos a particulares, cuyos honorarios por los servicios prestados eran cancelados, previa emisión de facturas, por lo cual la Dra. Arancibia, no figuraba en planilla que presentó el Banco Nacional de Bolivia. Su actividad de Abogada en Bermejo, está demostrada por el Certificado emitido por Impuestos Nacionales de la ciudad de Yacuiba, cursante a fs. 122, cumpliendo sus actividades tributarias, mediante declaración jurada por emisión de facturas, cursante a fs. 124; de igual manera demuestra de fs. 125 a 159 que la actora atendía diferentes causas a particulares, con regulación de honorarios y finalmente las facturas de fs. 160 a 166 y las de fs. 172 a 294 demuestran que se pagaba por el servicio prestado, por tanto, en el caso de autos no concurren las características de la relación laboral, previstas en el art. 2 del DS Nº 28699, como es la dependencia, subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena, percepción de remuneración o salario, para que la actora sea acreedora a los beneficios sociales, porque los servicios prestados, estaban regidos por el art. 732 del Código Civil (CC), incurriendo así en errónea interpretación de la Ley Nº 22 de 26 octubre de 1949, por cuanto la actora nunca estuvo sujeta a sueldo fijo y mensual, sino a una retribución de honorarios por servicio prestado
En grado de apelación interpuesta por Juan Carlos Peña Coca, el Banco Nacional de Bolivia Regional Bermejo, representado por Juan Carlos Peña Coca, por memorial de fs. 241 a 246 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resuelve mediante Auto de Vista Nº 110/2015 (ahora impugnado), confirmando totalmente la Sentencia Nº 58/11, con costas.
Contra el referido auto de vista, el representante del BNB, interpuso recurso de casación en el fondo, realizando una ampulosa y reiterativa redacción, en el que en síntesis refiere los siguientes argumentos:
II. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Que, la sentencia pronunciada por el juez a quo, ratificada por el tribunal de alzada muestra absoluta parcialidad a favor de la demandante, al sostener que bajo un contrato verbal de trabajo la Dra. Patricia Arancibia Angulo, prestó servicios profesionales de Asesoría Legal al Banco Nacional de Bolivia Regional Bermejo, desde el 1 de enero de 1985 hasta el 30 de abril de 2010, en forma permanente y continua, percibiendo un sueldo mensual de Bs.1.600 (un mil seiscientos 00/100 bolivianos).-, bajo la Ley General del Trabajo; lo cual según el recurrente no es evidente porque las referidas autoridades incurrieron en violación expresa del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), porque no aplicaron el art. 1 del Decreto Supremo (DS) de 9 de noviembre de 1938, que refiere: “Los abogados de los bancos sujetos a sueldo, que trabajen en horario continuo en escritorio instalado en la misma institución, se considerarán empleados de bancos de acuerdo a lo dispuesto por el art. Único de la Ley del 3 de diciembre de 1927” y el art. 5 de esta Ley, establece: “para la aplicación de las leyes sociales, se considerará empleado a todo el que, sujeto a sueldo o participación efectúe en la oficina trabajos de escritorio a los dependientes vendedores, agentes viajeros del comercio, tranviarios sujetos a sueldo mensual ”, ley especial que no fue aplicada por las autoridades judiciales, porque la Dra. Patricia no realizó servicios bajo la Ley General de Trabajo, sino que como, Abogada atendió al Banco Nacional de Bolivia Regional Bermejo, en materia civil, penal, familiar, agraria, etc., desde su oficina, donde también atendía casos a particulares, cuyos honorarios por los servicios prestados eran cancelados, previa emisión de facturas, por lo cual la Dra. Arancibia, no figuraba en planilla que presentó el Banco Nacional de Bolivia. Su actividad de Abogada en Bermejo, está demostrada por el Certificado emitido por Impuestos Nacionales de la ciudad de Yacuiba, cursante a fs. 122, cumpliendo sus actividades tributarias, mediante declaración jurada por emisión de facturas, cursante a fs. 124; de igual manera demuestra de fs. 125 a 159 que la actora atendía diferentes causas a particulares, con regulación de honorarios y finalmente las facturas de fs. 160 a 166 y las de fs. 172 a 294 demuestran que se pagaba por el servicio prestado, por tanto, en el caso de autos no concurren las características de la relación laboral, previstas en el art. 2 del DS Nº 28699, como es la dependencia, subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena, percepción de remuneración o salario, para que la actora sea acreedora a los beneficios sociales, porque los servicios prestados, estaban regidos por el art. 732 del Código Civil (CC), incurriendo así en errónea interpretación de la Ley Nº 22 de 26 octubre de 1949, por cuanto la actora nunca estuvo sujeta a sueldo fijo y mensual, sino a una retribución de honorarios por servicio prestado
- Auto Supremo Nº 291 /2016
- Expediente: SC-CA.SAII-TJA.240/2015
- Distrito: Tarija
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- Que, por memorial de fs
- Contra el referido auto de vista, el representante del BNB, interpuso recurso de casación en
- Acusó también, que tanto el juez a quo como los vocales, al rechazar la excepción
- Finalmente denunció que, el auto de vista incurrió en incorrecta interpretación de la característica de
- El citado recurso de casación fue resuelto con anterioridad mediante el AS Nº 395/2015 de
- El citado auto supremo, fue puesto a control tutelar de constitucionalidad, mediante Acción de Amparo
- III.1. La Resolución Nº 25/2.016 y las vulneraciones traídas a estudio
- En el presente debemos señalar primeramente antes de ingresar al análisis de las tres supuestas
- III
- -El art
- -Ley de 22 de diciembre de 1949, reconoce que los profesionales abogados entre otros, que
- En ese contexto y en base a las supuestas transgresiones citadas en la resolución del
- En ese contexto, complementando a lo señalado, se deduce que, cuando se denuncia una incorrecta
- IV
- En ese mismo sentido, el art
- En ese contexto, de lo señalado con anterioridad, se tiene que si bien Patricia Arancibia
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
