En ese contexto y en base a las supuestas transgresiones citadas en la resolución del
En ese contexto y en base a las supuestas transgresiones citadas en la resolución del tribunal de garantías, pasamos a resolver, desarrollando la legislación doctrinal, línea jurisprudencial y norma legal aplicable al presente proceso, señalando que:
IV.1.En cuanto a la inobservancia de las autoridades accionadas, al no haber considerado que, Patricia Arancibia Angulo, no tenía oficina en la entidad bancaria, sino en su domicilio y además no cumplía horario y contrariamente se la consideró como si fuera funcionaria de planta, debemos señalar que al respecto el AS Nº 395/2015, fue claro al respecto al señalar que: “…es preciso partir del concepto de relación laboral, entendida como el acto que origina la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, empresa, institución u otros, mediante el pago de un salario, definición que se encuentra prevista en el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que señala las características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, estas características fueron ratificadas por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que haciendo referencia al art. 1 de la LGT, establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.”, de lo que se tiene que este punto de observación, que realizo el tribunal de garantías, fue tratado ampliamente dentro del auto supremo en controversia, aspecto que reforzó con la exposición de la Ley de 22 de diciembre de 1949, que estableció que, los profesionales abogados, que trabajen en empresas comerciales a sueldo mensual, aunque no estén sujetos a un horario continuo, gozan de todos los beneficios sociales, precepto que se encuentra acorde al lineamiento establecido en la extinta Corte Suprema de Justicia y ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia a través de varios Autos Supremos (AASS), entre los que se puede citar los AASS Nº. 664/2010 y 258/2012, de lo que es evidente que la supuesta vulneración señalada en el III.1.1., por parte del tribunal de garantías ya fue resuelto en el AS Nº 395/2015
IV.1.En cuanto a la inobservancia de las autoridades accionadas, al no haber considerado que, Patricia Arancibia Angulo, no tenía oficina en la entidad bancaria, sino en su domicilio y además no cumplía horario y contrariamente se la consideró como si fuera funcionaria de planta, debemos señalar que al respecto el AS Nº 395/2015, fue claro al respecto al señalar que: “…es preciso partir del concepto de relación laboral, entendida como el acto que origina la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, empresa, institución u otros, mediante el pago de un salario, definición que se encuentra prevista en el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que señala las características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, estas características fueron ratificadas por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que haciendo referencia al art. 1 de la LGT, establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.”, de lo que se tiene que este punto de observación, que realizo el tribunal de garantías, fue tratado ampliamente dentro del auto supremo en controversia, aspecto que reforzó con la exposición de la Ley de 22 de diciembre de 1949, que estableció que, los profesionales abogados, que trabajen en empresas comerciales a sueldo mensual, aunque no estén sujetos a un horario continuo, gozan de todos los beneficios sociales, precepto que se encuentra acorde al lineamiento establecido en la extinta Corte Suprema de Justicia y ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia a través de varios Autos Supremos (AASS), entre los que se puede citar los AASS Nº. 664/2010 y 258/2012, de lo que es evidente que la supuesta vulneración señalada en el III.1.1., por parte del tribunal de garantías ya fue resuelto en el AS Nº 395/2015
- Auto Supremo Nº 291 /2016
- Expediente: SC-CA.SAII-TJA.240/2015
- Distrito: Tarija
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- Que, por memorial de fs
- Contra el referido auto de vista, el representante del BNB, interpuso recurso de casación en
- Acusó también, que tanto el juez a quo como los vocales, al rechazar la excepción
- Finalmente denunció que, el auto de vista incurrió en incorrecta interpretación de la característica de
- El citado recurso de casación fue resuelto con anterioridad mediante el AS Nº 395/2015 de
- El citado auto supremo, fue puesto a control tutelar de constitucionalidad, mediante Acción de Amparo
- III.1. La Resolución Nº 25/2.016 y las vulneraciones traídas a estudio
- En el presente debemos señalar primeramente antes de ingresar al análisis de las tres supuestas
- III
- -El art
- -Ley de 22 de diciembre de 1949, reconoce que los profesionales abogados entre otros, que
- En ese contexto y en base a las supuestas transgresiones citadas en la resolución del
- En ese contexto, complementando a lo señalado, se deduce que, cuando se denuncia una incorrecta
- IV
- En ese mismo sentido, el art
- En ese contexto, de lo señalado con anterioridad, se tiene que si bien Patricia Arancibia
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
