Auto Supremo AS/0677/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0677/2016-RA

Fecha: 12-Sep-2016

Según las acusaciones pública y particular recayeron en el hecho de habérsele otorgado las llaves


1) La recurrente alega que, como primer agravio en recurso de apelación restringida, observó la errónea aplicación del art. 337 del CP, reiterando a continuación los fundamentos expuestos en dicho medio de impugnación, respecto a lo cual los miembros del Tribunal de apelación incurrieron en el mismo error del Tribunal de Sentencia; por cuanto, afirmaron que constituyó un contrato anticrético y entregó el bien inmueble de los esposos Burgos como si fuere de su propiedad. Al respecto, el objeto del ilícito recaía sobre dos minutas de contrato de anticresis, suscrito el primero con Norma Colque Barrios de Almendras y Cecilia Daniela Almendras Colque; y, el segundo, con Erwing Adolfo Espinoza Morales, en los que declaró ser legítima propietaria del bien inmueble ubicado en la Calle 1 de Noviembre Nº 420 entre la 6 de Octubre y Potosí, registrada en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula 4011010011182, concediendo en anticrético ambientes y dependencias de dicho bien en favor de los nombrados; sin embargo, desde su perspectiva, en juicio oral demostró ampliamente que aquél bien inmueble al que se hace referencia en las dos minutas de contrato anticresis, a través de la matrícula original como por los informes de Derechos Reales de esa ciudad, es de su propiedad y que los hechos concretos así reconocidos por la hija de los propietarios del bien inmueble ubicado en la calle Potosí, entre 1 de noviembre de la misma ciudad, con matrícula 4011010018070 correspondía a Luis Burgos Guzmán y la actual acusadora.

Según las acusaciones pública y particular recayeron en el hecho de habérsele otorgado las llaves de este último inmueble con la finalidad de realizar un avalúo pericial para obtener un préstamo bancario y concretizar la compra del bien inmueble de los esposos Burgos, como habría acordado con la acusadora el haber ingresado al mismo a sus anticresistas sin autorización de los propietarios; empero, en juicio oral no se acreditó que hubiere suscrito documentos públicos o privados de anticresis otorgando el bien de la acusadora a terceras personas; es decir, ni en la Sentencia menos en el Auto de Vista se esboza con la claridad necesaria cómo incurrió en el delito de Estelionato sin haber suscrito un contrato de anticresis en el cual dispusiere un bien que no era de su propiedad, resultando que el engaño y perjuicio no fueron demostrados