Según las acusaciones pública y particular recayeron en el hecho de habérsele otorgado las llaves
1) La recurrente alega que, como primer agravio en recurso de apelación restringida, observó la errónea aplicación del art. 337 del CP, reiterando a continuación los fundamentos expuestos en dicho medio de impugnación, respecto a lo cual los miembros del Tribunal de apelación incurrieron en el mismo error del Tribunal de Sentencia; por cuanto, afirmaron que constituyó un contrato anticrético y entregó el bien inmueble de los esposos Burgos como si fuere de su propiedad. Al respecto, el objeto del ilícito recaía sobre dos minutas de contrato de anticresis, suscrito el primero con Norma Colque Barrios de Almendras y Cecilia Daniela Almendras Colque; y, el segundo, con Erwing Adolfo Espinoza Morales, en los que declaró ser legítima propietaria del bien inmueble ubicado en la Calle 1 de Noviembre Nº 420 entre la 6 de Octubre y Potosí, registrada en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula 4011010011182, concediendo en anticrético ambientes y dependencias de dicho bien en favor de los nombrados; sin embargo, desde su perspectiva, en juicio oral demostró ampliamente que aquél bien inmueble al que se hace referencia en las dos minutas de contrato anticresis, a través de la matrícula original como por los informes de Derechos Reales de esa ciudad, es de su propiedad y que los hechos concretos así reconocidos por la hija de los propietarios del bien inmueble ubicado en la calle Potosí, entre 1 de noviembre de la misma ciudad, con matrícula 4011010018070 correspondía a Luis Burgos Guzmán y la actual acusadora.
Según las acusaciones pública y particular recayeron en el hecho de habérsele otorgado las llaves de este último inmueble con la finalidad de realizar un avalúo pericial para obtener un préstamo bancario y concretizar la compra del bien inmueble de los esposos Burgos, como habría acordado con la acusadora el haber ingresado al mismo a sus anticresistas sin autorización de los propietarios; empero, en juicio oral no se acreditó que hubiere suscrito documentos públicos o privados de anticresis otorgando el bien de la acusadora a terceras personas; es decir, ni en la Sentencia menos en el Auto de Vista se esboza con la claridad necesaria cómo incurrió en el delito de Estelionato sin haber suscrito un contrato de anticresis en el cual dispusiere un bien que no era de su propiedad, resultando que el engaño y perjuicio no fueron demostrados
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- Aduciendo que existe contradicción entre el procedente contradictorio del Auto Supremo 114 de 20 de
- Asimismo, cita el Auto Supremo 507 “Sucre octubre de 2007”, describiendo su contenido y aseverando
- II.2. Del recurso de casación de Shirley Amparo Sanjinéz Portugal
- Según las acusaciones pública y particular recayeron en el hecho de habérsele otorgado las llaves
- Asimismo, efectuando una descripción del considerando tercero de la Sentencia, respecto a los motivos de
- Cita los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006 y 315 de 25
- 2) Como segundo agravio expresado en el recurso de apelación restringida, la recurrente asevera que
- Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004 y
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- En el caso de autos, se establece que la representante de la querellante y la
- IV
- En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, se advierte que la recurrente no establece
- En la misma falencia argumentativa incurre a tiempo de citar el Auto Supremo 507 “Sucre
- IV.2. Del recurso de casación interpuesto por Shirley Amparo Sanjinés Portugal
- Como primer motivo, la recurrente expresa que como primer punto de impugnación de apelación restringida,
- Ahora bien, al respecto la recurrente invocó los Autos Supremos 329 de 29 de agosto
- En cuanto al segundo motivo de casación, se advierte que la recurrente aduce falta de
- Sobre ello, cita el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, aseverando que
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
