Auto Supremo AS/0723/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0723/2016-RRC

Fecha: 19-Sep-2016

a) Respecto a los supuestos defectos de la Sentencia comprendidos en: inobservancia de la ley


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió el recurso de apelación restringida, a través del Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el citado recurso y mantuvo subsistente la Sentencia, expresando lo siguiente:

a) Respecto a los supuestos defectos de la Sentencia comprendidos en: inobservancia de la ley adjetiva vinculado al principio de inmediación previsto en el art. 330 del CPP, la vulneración del art. 370 inc. 1) del CPP, de la garantía del principio de seguridad jurídica catalogada en el art 178.I. de la CPE, que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; el primer motivo de apelación no se adecua a ninguno de los casos establecidos en el art. 370 del CPP y menos puede constituirse en defecto absoluto, siendo que la recurrente debió reclamar previamente sobre su inconcurrencia a las audiencias de juicio oral, ante el Tribunal de Sentencia y si no estaba conforme con la respuesta debió realizar la reserva de recurrir; empero, no lo hizo porque no fue atendible su solicitud. Por otro lado, tampoco es evidente que la víctima apelante no hubiese estado presente en las audiencias de 10 y 17 de marzo de 2015, de acuerdo a la revisión de las actas, siendo que el que no estuvo, fue su abogado en la segunda audiencia. Con relación a la exagerada dilación en la tramitación del juicio oral, en lo fundamental la apelante no cumplió con el requisito de presentar reclamo ante el mismo Juez de Sentencia en juicio oral y al no hacerlo, su apelación hace que sea improcedente; por otro lado, tampoco cumplió con el art. 408 del CPP, al no cumplir con el requisito de apelación restringida de citar en forma precisa la aplicación que se pretende, en forma detallada, separada e independiente, estableciendo que se haya vulnerado el principio de seguridad, previsto en el art. 178.I. de la CPE; teniendo en cuenta que, la seguridad jurídica al ser un principio no es tutelada por la apelación restringida; toda vez, que en alzada se esgrime un control de legalidad por lo que también hace a la improcedencia