La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
Del precedente invocado se evidencia que su doctrina se origina en la imposibilidad del Tribunal de alzada de revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho y lo que se denuncia en este caso es que el Auto de Vista incurrió en revalorización de una prueba testifical; por lo que, se advierte el hecho fáctico análogo, correspondiendo en consecuencia verificar si el motivo de casación resulta o no evidente.
Con relación a que el hecho de que el Tribunal de alzada hubiera revalorizado prueba con su afirmación de: “consideró determinante dicha declaración; por cuanto, fue testigo presencial directa, pertinente y conducente; argumento que –afirma- no refiere la Sentencia”. En ese contexto, se tiene establecido que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el efectivo control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización de la prueba (por la característica de la intangibilidad de la prueba) o revisar cuestiones de hecho (intangibilidad de los hechos), como también realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas o alejadas de la realidad; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y de contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.
En ese sentido, se establece que el Tribunal de alzada respecto de la declaración testifical cuestionada de revalorizada, explicó del porque el Juez de Sentencia consideró dicha prueba como contundente refiriendo: “…vinculó a través del proceso intelectivo de valoración, el hecho acusado con la declaración de la nombrada testigo, por ser la misma, testigo presencial, directa, pertinente y conducente, consideró la capacidad y credibilidad del testimonio, cuya testigo declaró conforme lo visto, oído y percibido con sus sentidos, por lo que traslado el hecho a través de su declaración correcta y completa, por lo mismo relevante su declaración, y en materia penal la declaración de un testigo esclarece un hecho…”; en ese sentido, es pertinente verificar el contenido de la Sentencia respecto de este punto a los fines de establecer si el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba; de donde se tiene que la Sentencia en lo pertinente señaló: “…como refiere con lujo de detalles la testigo presencial Hilda Lobo de Calani. En ningún momento ha podido probar la víctima sobre la severa agresión que hubiera sufrido con patadas y puñetes incluso en el piso; que su cara estaba totalmente ensangrentada e hinchada su nariz con moretones, como moretones en todo el cuerpo. Que, en el lugar existían personas presenciales del incidente… y la más cercana la Sra. Hilda Lobo de Calani; si hubiera sido tan dura la agresión como relata la víctima obviamente aquellas personas con seguridad hubieran reaccionado…”; de las transcripciones realizadas, se puede advertir que el Tribunal de alzada no revalorizó prueba al señalar que la Sentencia consideró determinante la prueba testifical cuestionada al afirmar que la testigo fue presencial, directa, pertinente y conducente, aspecto que supuestamente no refiere la Sentencia; siendo que, se puede advertir que la Sentencia estableció que la testigo fue presencial y que era la más cercana en el lugar del hecho; en consecuencia, el Auto de Vista, al mantener el mismo criterio de la Sentencia en cuanto al análisis de la referida declaración testifical no revalorizó la prueba, porque no efectuó sus propias apreciaciones, más al contrario el Tribunal de alzada, ejerció el efectivo control de la valoración de la prueba realizada por el Juez de Sentencia y constató que se ajustó a las reglas de la sana crítica con su correspondiente fundamentación. En ese sentido, el presente motivo resulta infundado.
De ahí que el Auto de Vista no incurrió en vulneración de derechos y garantías ni es contradictorio a los precedentes invocados; por lo que, al emitirse dicha resolución el Tribunal de alzada, no quebrantó el marco procesal referido a su labor al momento de responder de manera fundada a los aspectos consignados en el recurso de apelación restringida; en consecuencia, el recurso interpuesto deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Máxima Choque Poma, cursante de fs. 117 y 124
- Por memorial presentado el 25 de abril de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 1/2015 de 20 de marzo (fs
- b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Máxima Choque Poma, interpuso recurso de
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 514/2016-RA de 5 de julio,
- 1) La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, distorsionó totalmente el sentido del fallo
- 2) Bajo el título: “CONTRADICCION CON EL Auto Supremo 438/2005, QUE OBLIGA A UNA RESOLUCION
- 3) También refiere que la Sentencia acudió a estimaciones subjetivas respecto de su revisión por
- I.1.2. Petitorio
- Solicita que se disponga la existencia de contradicción entre el Auto de Vista con los
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 1/2015 de 20 de marzo, el Juez de Partido Ordinario de Sentencia en
- b) En este caso, se da la figura de la legítima defensa en aplicación
- c) Teniendo en cuenta la última parte del párrafo II del artículo ya mencionado, en
- d) El hecho se calificó como Lesiones Leves, con cuatro días de impedimento conforme a
- II.2. De la apelación restringida
- Contra la precitada Sentencia, Máxima Choque Poma interpuso recurso de apelación restringida, argumentando los siguientes
- ii) El inferior no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica, lo que generó
- iii) En Juez inferior en la parte dispositiva de la Sentencia señala que declara improbada
- iv) El Juez de Sentencia absuelve al imputado por la insuficiencia de prueba con el
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- a) Respecto a los supuestos defectos de la Sentencia comprendidos en: inobservancia de la ley
- d) El Tribunal de alzada observó que el recurso de apelación restringida interpuesto, no cumplió
- En el presente recurso de casación se denuncia que el Tribunal de alzada: 1) Incurrió
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Orlando A
- Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal en el Auto Supremo 218/2014 de 4 de
- III.3. Labor del Tribunal de alzada respecto a la correcta valoración de la prueba
- La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso
- Argumentos concordantes con los entendimientos asumidos en los Autos Supremos 332/2012-RRC de 18 de diciembre
- La recurrente denuncia la vulneración del debido proceso, en su vertiente de la debida y
- De la misma forma se observa la parte pertinente del Auto de Vista con relación
- III
- En este motivo, la recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado, no logró discernir
- Analizado el precedente, corresponde contrastarlo con el Auto de Vista, con la finalidad de establecer
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Con relación a este motivo, la recurrente denuncia que ante su reclamo referido a que
- Al respecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, cuya
- Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
