d) El Tribunal de alzada observó que el recurso de apelación restringida interpuesto, no cumplió
b) También refiere con relación al reclamo de la existencia de defecto de la Sentencia por valoración defectuosa de la prueba, vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP, del derecho a una resolución fundamentada que no es evidente que el Juez no haya observado el art. 173 del CPP, menos que no haya obrado conforme a la sana crítica, la lógica, la experiencia y la psicología, para ello se transcribió los fundamentos expuestos por el Juez de grado y respecto de que el Juez hubiere pronunciado sentencia absolutoria, en base a la declaración de la única testigo, incluso se interrogó a uno de los testigos, del cual el juzgador consideró determinante la declaración de Hilda Lobo de Calani; toda vez, que vinculó a través del proceso intelectivo de valoración, el hecho acusado con la declaración de la nombrada testigo, por ser testigo presencial, directa, pertinente y conducente, consideró la capacidad y credibilidad de su testimonio, trasladando el hecho a través de su declaración correcta y completa, por lo mismo resultó relevante su declaración. Por otro lado, señala que en materia penal la declaración de un testigo esclarece un hecho y muy bien puede su declaración valorarse para dictar condena o absolución, siendo innecesaria la cantidad de declaraciones, sino la capacidad y credibilidad de la atestación; por lo que, respecto de dicho testimonio la víctima no observó su presentación, ni la objetó. Sobre la afirmación que la testigo resultó falsa, la recurrente tenía la vía expedita para demostrar ante autoridad competente la falsedad de la declaración o falso testimonio. Asimismo, el Juez de Sentencia de la localidad de Challapata, dio cumplimiento a todas las presuntas observaciones y agravios que expuso la víctima en su memorial de apelación, respecto de la supuesta defectuosa valoración de la prueba. Además, hace constar que sobre el presunto defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP no existe fundamentación alguna, solo la mención de dicho vicio, siendo que la apelante olvidó referirse y fundamentar en forma debida al respecto; por lo que, ante la carencia de fundamentación no corresponde ingresar a su consideración, ni análisis.
c) La resolución impugnada cumple a cabalidad los requisitos, sin llegar a advertir algún vicio, siendo clara y explícita, con los razonamientos lógicos por los que se absolvió al acusado, estando por lo tanto dicha resolución, conforme a las normas sustantivas y adjetivas, sin salir del marco legal; en consecuencia, se advierte que no se vulneró derechos fundamentales o garantías constitucionales.
d) El Tribunal de alzada observó que el recurso de apelación restringida interpuesto, no cumplió con los requisitos esenciales y específicos previstos en el art. 408 del CPP, siendo que la recurrente no indicó separadamente cada violación con sus fundamentos y no expresó cual la aplicación que cada una de ellas pretende, conforme a ley y no de modo general como se obró en la especie. En cuanto, a los precedentes contradictorios o doctrina legal aplicable presentados por la recurrente, no son vinculantes al presente caso; por lo que, tampoco se dio cumplimiento con ese requisito; en consecuencia, el recurso es carente de sustento legal, motivos por los cuales corresponde su improcedencia
- Por memorial presentado el 25 de abril de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 1/2015 de 20 de marzo (fs
- b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Máxima Choque Poma, interpuso recurso de
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 514/2016-RA de 5 de julio,
- 1) La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, distorsionó totalmente el sentido del fallo
- 2) Bajo el título: “CONTRADICCION CON EL Auto Supremo 438/2005, QUE OBLIGA A UNA RESOLUCION
- 3) También refiere que la Sentencia acudió a estimaciones subjetivas respecto de su revisión por
- I.1.2. Petitorio
- Solicita que se disponga la existencia de contradicción entre el Auto de Vista con los
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 1/2015 de 20 de marzo, el Juez de Partido Ordinario de Sentencia en
- b) En este caso, se da la figura de la legítima defensa en aplicación
- c) Teniendo en cuenta la última parte del párrafo II del artículo ya mencionado, en
- d) El hecho se calificó como Lesiones Leves, con cuatro días de impedimento conforme a
- II.2. De la apelación restringida
- Contra la precitada Sentencia, Máxima Choque Poma interpuso recurso de apelación restringida, argumentando los siguientes
- ii) El inferior no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica, lo que generó
- iii) En Juez inferior en la parte dispositiva de la Sentencia señala que declara improbada
- iv) El Juez de Sentencia absuelve al imputado por la insuficiencia de prueba con el
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- a) Respecto a los supuestos defectos de la Sentencia comprendidos en: inobservancia de la ley
- d) El Tribunal de alzada observó que el recurso de apelación restringida interpuesto, no cumplió
- En el presente recurso de casación se denuncia que el Tribunal de alzada: 1) Incurrió
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Orlando A
- Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal en el Auto Supremo 218/2014 de 4 de
- III.3. Labor del Tribunal de alzada respecto a la correcta valoración de la prueba
- La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso
- Argumentos concordantes con los entendimientos asumidos en los Autos Supremos 332/2012-RRC de 18 de diciembre
- La recurrente denuncia la vulneración del debido proceso, en su vertiente de la debida y
- De la misma forma se observa la parte pertinente del Auto de Vista con relación
- III
- En este motivo, la recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado, no logró discernir
- Analizado el precedente, corresponde contrastarlo con el Auto de Vista, con la finalidad de establecer
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Con relación a este motivo, la recurrente denuncia que ante su reclamo referido a que
- Al respecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, cuya
- Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
