Auto Supremo AS/0723/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0723/2016-RRC

Fecha: 19-Sep-2016

d) El Tribunal de alzada observó que el recurso de apelación restringida interpuesto, no cumplió


b) También refiere con relación al reclamo de la existencia de defecto de la Sentencia por valoración defectuosa de la prueba, vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP, del derecho a una resolución fundamentada que no es evidente que el Juez no haya observado el art. 173 del CPP, menos que no haya obrado conforme a la sana crítica, la lógica, la experiencia y la psicología, para ello se transcribió los fundamentos expuestos por el Juez de grado y respecto de que el Juez hubiere pronunciado sentencia absolutoria, en base a la declaración de la única testigo, incluso se interrogó a uno de los testigos, del cual el juzgador consideró determinante la declaración de Hilda Lobo de Calani; toda vez, que vinculó a través del proceso intelectivo de valoración, el hecho acusado con la declaración de la nombrada testigo, por ser testigo presencial, directa, pertinente y conducente, consideró la capacidad y credibilidad de su testimonio, trasladando el hecho a través de su declaración correcta y completa, por lo mismo resultó relevante su declaración. Por otro lado, señala que en materia penal la declaración de un testigo esclarece un hecho y muy bien puede su declaración valorarse para dictar condena o absolución, siendo innecesaria la cantidad de declaraciones, sino la capacidad y credibilidad de la atestación; por lo que, respecto de dicho testimonio la víctima no observó su presentación, ni la objetó. Sobre la afirmación que la testigo resultó falsa, la recurrente tenía la vía expedita para demostrar ante autoridad competente la falsedad de la declaración o falso testimonio. Asimismo, el Juez de Sentencia de la localidad de Challapata, dio cumplimiento a todas las presuntas observaciones y agravios que expuso la víctima en su memorial de apelación, respecto de la supuesta defectuosa valoración de la prueba. Además, hace constar que sobre el presunto defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP no existe fundamentación alguna, solo la mención de dicho vicio, siendo que la apelante olvidó referirse y fundamentar en forma debida al respecto; por lo que, ante la carencia de fundamentación no corresponde ingresar a su consideración, ni análisis.

c) La resolución impugnada cumple a cabalidad los requisitos, sin llegar a advertir algún vicio, siendo clara y explícita, con los razonamientos lógicos por los que se absolvió al acusado, estando por lo tanto dicha resolución, conforme a las normas sustantivas y adjetivas, sin salir del marco legal; en consecuencia, se advierte que no se vulneró derechos fundamentales o garantías constitucionales.

d) El Tribunal de alzada observó que el recurso de apelación restringida interpuesto, no cumplió con los requisitos esenciales y específicos previstos en el art. 408 del CPP, siendo que la recurrente no indicó separadamente cada violación con sus fundamentos y no expresó cual la aplicación que cada una de ellas pretende, conforme a ley y no de modo general como se obró en la especie. En cuanto, a los precedentes contradictorios o doctrina legal aplicable presentados por la recurrente, no son vinculantes al presente caso; por lo que, tampoco se dio cumplimiento con ese requisito; en consecuencia, el recurso es carente de sustento legal, motivos por los cuales corresponde su improcedencia