III
Al respecto, se advierte que el Auto de Vista, en su labor de rescatar lo argumentado por la Sentencia, evidentemente incurre en error al señalar la palabra prueba en lugar de conducta; empero, del contenido íntegro del punto 4º desarrollado por el Tribunal de alzada, se entiende que dicha palabra no cambia la concepción de describir que la conducta del imputado no se adecua al ilícito denunciado; más aún, si a continuación realizó una fundamentación respecto del cumplimiento del art. 173 del CPP, por parte del Juez de Sentencia haciendo notar que a esos fines transcribió un fragmento de la Sentencia. En consecuencia, el error mencionado en el motivo ahora cuestionado, resulta intrascendente debido que no cambia el contenido integral de lo afirmado por el Auto de Vista.
Por otro lado, con relación a que lo mencionado contradijo la propia conclusión de la Sentencia lo cual generaría un acto vicioso que afecta el debido proceso en sus vertientes de tutela judicial efectiva, debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, incumpliendo con el control de legalidad, ya que contradijo la propia conclusión de la Sentencia, debe quedar claro, que el argumento del Auto de Vista respecto de la temática analizada, no resulta contradictoria debido a que señaló en la parte final del punto 9º que: “No es evidente que el Juez no haya observado el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, que no haya obrado conforme a la sana crítica, la lógica, la experiencia y psicología…”, de la misma forma, respecto a la absolución del imputado y a la prueba que se consideró; para tal hecho, el Tribunal de alzada afirmó que el Juez consideró determinante la declaración de la testigo Hilda Lobo de Calani, prueba que vinculó a través del proceso intelectivo de valoración, el hecho acusado con la declaración de la nombrada testigo, por ser presencial, directa, pertinente y contundente, considerando de ella la capacidad y credibilidad de su testimonio, siendo que declaró conforme lo visto, oído y percibido con sus sentidos; por lo que, trasladó el hecho a través de su declaración correcta y completa, por estos motivos el Tribunal de alzada consideró que la declaración testifical mencionada esclarecía el hecho; asimismo, afirmó que respecto de esta declaración la parte contraria no observó ni la objetó. También, con relación del cuestionamiento de que la testigo resultó ser falsa, el Auto de Vista aclaró que la recurrente tenía la vía expedita para demostrar ante autoridad competente la falsedad de la declaración o falso testimonio. Finalmente, el Tribunal de alzada verificó que el Juez de Sentencia de la localidad de Challapata analizó todas las observaciones y agravios que expuso la víctima en su recurso de apelación restringida respecto de la presunta defectuosa valoración de la prueba.
En ese sentido, se advierte que el Tribunal de alzada cumplió con su labor de controlar que la Sentencia se habría dictado en resguardo de la normativa que hace al caso de autos, verificando que el fallo de primera instancia se emitió sin las vulneraciones de derechos y garantías constitucionales que refiere la recurrente; en consecuencia, este motivo resulta infundado.
III.4.2. Con relación a la denuncia de que el Tribunal de alzada asumió la tesis del Juez de instancia quien absolvió al imputado por legítima defensa, pero concluyó por inexistencia de pruebas
- Por memorial presentado el 25 de abril de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 1/2015 de 20 de marzo (fs
- b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Máxima Choque Poma, interpuso recurso de
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 514/2016-RA de 5 de julio,
- 1) La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, distorsionó totalmente el sentido del fallo
- 2) Bajo el título: “CONTRADICCION CON EL Auto Supremo 438/2005, QUE OBLIGA A UNA RESOLUCION
- 3) También refiere que la Sentencia acudió a estimaciones subjetivas respecto de su revisión por
- I.1.2. Petitorio
- Solicita que se disponga la existencia de contradicción entre el Auto de Vista con los
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 1/2015 de 20 de marzo, el Juez de Partido Ordinario de Sentencia en
- b) En este caso, se da la figura de la legítima defensa en aplicación
- c) Teniendo en cuenta la última parte del párrafo II del artículo ya mencionado, en
- d) El hecho se calificó como Lesiones Leves, con cuatro días de impedimento conforme a
- II.2. De la apelación restringida
- Contra la precitada Sentencia, Máxima Choque Poma interpuso recurso de apelación restringida, argumentando los siguientes
- ii) El inferior no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica, lo que generó
- iii) En Juez inferior en la parte dispositiva de la Sentencia señala que declara improbada
- iv) El Juez de Sentencia absuelve al imputado por la insuficiencia de prueba con el
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- a) Respecto a los supuestos defectos de la Sentencia comprendidos en: inobservancia de la ley
- d) El Tribunal de alzada observó que el recurso de apelación restringida interpuesto, no cumplió
- En el presente recurso de casación se denuncia que el Tribunal de alzada: 1) Incurrió
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Orlando A
- Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal en el Auto Supremo 218/2014 de 4 de
- III.3. Labor del Tribunal de alzada respecto a la correcta valoración de la prueba
- La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso
- Argumentos concordantes con los entendimientos asumidos en los Autos Supremos 332/2012-RRC de 18 de diciembre
- La recurrente denuncia la vulneración del debido proceso, en su vertiente de la debida y
- De la misma forma se observa la parte pertinente del Auto de Vista con relación
- III
- En este motivo, la recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado, no logró discernir
- Analizado el precedente, corresponde contrastarlo con el Auto de Vista, con la finalidad de establecer
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Con relación a este motivo, la recurrente denuncia que ante su reclamo referido a que
- Al respecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, cuya
- Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
