Auto Supremo AS/0723/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0723/2016-RRC

Fecha: 19-Sep-2016

III


Al respecto, se advierte que el Auto de Vista, en su labor de rescatar lo argumentado por la Sentencia, evidentemente incurre en error al señalar la palabra prueba en lugar de conducta; empero, del contenido íntegro del punto 4º desarrollado por el Tribunal de alzada, se entiende que dicha palabra no cambia la concepción de describir que la conducta del imputado no se adecua al ilícito denunciado; más aún, si a continuación realizó una fundamentación respecto del cumplimiento del art. 173 del CPP, por parte del Juez de Sentencia haciendo notar que a esos fines transcribió un fragmento de la Sentencia. En consecuencia, el error mencionado en el motivo ahora cuestionado, resulta intrascendente debido que no cambia el contenido integral de lo afirmado por el Auto de Vista.

Por otro lado, con relación a que lo mencionado contradijo la propia conclusión de la Sentencia lo cual generaría un acto vicioso que afecta el debido proceso en sus vertientes de tutela judicial efectiva, debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, incumpliendo con el control de legalidad, ya que contradijo la propia conclusión de la Sentencia, debe quedar claro, que el argumento del Auto de Vista respecto de la temática analizada, no resulta contradictoria debido a que señaló en la parte final del punto 9º que: “No es evidente que el Juez no haya observado el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, que no haya obrado conforme a la sana crítica, la lógica, la experiencia y psicología…”, de la misma forma, respecto a la absolución del imputado y a la prueba que se consideró; para tal hecho, el Tribunal de alzada afirmó que el Juez consideró determinante la declaración de la testigo Hilda Lobo de Calani, prueba que vinculó a través del proceso intelectivo de valoración, el hecho acusado con la declaración de la nombrada testigo, por ser presencial, directa, pertinente y contundente, considerando de ella la capacidad y credibilidad de su testimonio, siendo que declaró conforme lo visto, oído y percibido con sus sentidos; por lo que, trasladó el hecho a través de su declaración correcta y completa, por estos motivos el Tribunal de alzada consideró que la declaración testifical mencionada esclarecía el hecho; asimismo, afirmó que respecto de esta declaración la parte contraria no observó ni la objetó. También, con relación del cuestionamiento de que la testigo resultó ser falsa, el Auto de Vista aclaró que la recurrente tenía la vía expedita para demostrar ante autoridad competente la falsedad de la declaración o falso testimonio. Finalmente, el Tribunal de alzada verificó que el Juez de Sentencia de la localidad de Challapata analizó todas las observaciones y agravios que expuso la víctima en su recurso de apelación restringida respecto de la presunta defectuosa valoración de la prueba.

En ese sentido, se advierte que el Tribunal de alzada cumplió con su labor de controlar que la Sentencia se habría dictado en resguardo de la normativa que hace al caso de autos, verificando que el fallo de primera instancia se emitió sin las vulneraciones de derechos y garantías constitucionales que refiere la recurrente; en consecuencia, este motivo resulta infundado.

III.4.2. Con relación a la denuncia de que el Tribunal de alzada asumió la tesis del Juez de instancia quien absolvió al imputado por legítima defensa, pero concluyó por inexistencia de pruebas