Auto Supremo AS/0723/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0723/2016-RRC

Fecha: 19-Sep-2016

Analizado el precedente, corresponde contrastarlo con el Auto de Vista, con la finalidad de establecer


Al respecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, que fue dictado dentro de un proceso penal por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, en el que se advirtió que la revalorización de pruebas o la revisión de cuestiones de hecho por el Tribunal de Apelación, es un defecto absoluto que pone en indefensión al imputado y afecta el debido proceso; por lo que, el precedente estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “que la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre”.

Analizado el precedente, corresponde contrastarlo con el Auto de Vista, con la finalidad de establecer el supuesto fáctico análogo respecto a una problemática similar, de donde se puede advertir que la doctrina legal del precedente se originó en la constatación de revalorización de pruebas o revisión de cuestiones de hecho por el Tribunal de apelación, lo que constituye un defecto absoluto que pone en indefensión al imputado y afecta el debido proceso; y, en el presente caso lo que se reclama es que el Tribunal de alzada no ejerció un control de legalidad en la valoración de la prueba, situación procesal distinta a la resuelta en el precedente, teniendo en cuenta que su doctrina es específica, respecto de la revalorización y la revisión de cuestiones de hecho; en consecuencia, no se advierte el hecho fáctico similar, que permita a este Tribunal cumplir con su función de uniformar la Jurisprudencia; siendo necesario destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada)