Consecuentemente en Autos, la parte actora no tomó en cuenta los presupuestos o requisitos que
Lo expuesto precedentemente, demuestra que en el otorgamiento del mandato a favor del mandatario, se soslayó el Estatuto Orgánico de ADATECOVI que expresamente determina que toda decisión emana de la Asamblea y del Pleno del Directorio; en consecuencia queda claro que al otorgarse el cuestionado instrumento de representación no se tomó en cuenta que tal acto debió emerger del Gobierno absoluto de la Asociación a fin de materializar la atribución conferida en el art. 15 del referido Estatuto, que señala: “Son atribuciones del Director Ejecutivo: …b) Suscribir a nombre de la Asociación los instrumentos públicos y legales que sean necesarios para el logro de los fines y objetivos de la misma…”, esto nos conduce al razonamiento de que el pleno del Directorio debe suscribir el mandato respectivo, a fin de que sea éste que en representación de ADATECOVI pueda actuar en su nombre ante las instancias correspondientes con la finalidad de precautelar sus intereses; razonamiento fundado en la literal de fs. 169 a 205, de la cual se colige que en Asamblea extraordinaria de 4 de diciembre de 2011, se determinó lo siguiente: “…unánimemente todos manifestaron su pleno acuerdo determinando para continuar el proceso o los procesos en contra de Favio Diaz y otorgar un Poder a uno de los Directivos recayendo la obligación en la persona del Sr. David Delgado Benavidez en su calidad de Vicepresidente de ADATECOVI para que los del Directorio deberán otorgar el Poder notariado, para que se apersone ante el Juzgado Instructor Quinto en lo Civil y continuar el proceso voluntario de rendición de cuentas en contra de Favio Diaz…”, de ello, se subsume que en Asamblea se determina al Pleno del Directorio a suscribir poder para la instauración o sustanciación de un proceso; hecho concordante con lo determinado el 4 de diciembre de 2012 (fs. 201 vta.), en la cual expresamente se hizo constar en reunión del pleno del directorio que se determinó la ampliación del poder otorgado a favor de su Vicepresidente a fin de que se apersone ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil en los procesos preliminares instaurados contra otras personas y no así en la presente causa ni mucho menos contra los demandados; aspecto que conlleva que el Poder Nº 0640/2014 de 25 de agosto, fue otorgado solamente por acto unilateral de Raúl Teófilo Martínez Mamani (Presidente) y Félix Chávez Quispe (Secretario de Actas) y no así por el pleno del Directorio que como se observó emerge en cumplimiento a lo que se dispone en Asamblea, por lo que, queda claro que se soslayó que un “poder de representación” implica el acatamiento de presupuestos formales para su eficacia de este, en razón que nuestra legislación, de acuerdo a lo establecido en el art. 804 del Código Civil considera el mandato como el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante, debiendo por disposición del art. 58 del adjetivo Civil, la persona que se presentare en el proceso en nombre o representación de otra, acompañar al primer escrito los documentos que acrediten su representación en juicio y los documentos justificativos de la personería del demandante.
Consecuentemente en Autos, la parte actora no tomó en cuenta los presupuestos o requisitos que debe contener todo poder notarial presentado junto a la acción que se pretende, a fin de acreditar su condición de legítimo representante, al tratarse de persona jurídica; presupuestos esenciales que fueron razonados en la Sentencia Constitucional (SC) 0763/2011-R de 20 de mayo, citada en el punto III.1 de la doctrina aplicable, que concluyo citando la SC 1823/2003-R de 5 de diciembre, indicando que:“…el Poder Especial presentado por el recurrente y que cursa de fs. 1 a 3, acredita que (…) en su condición de representante legal (…) le faculta a interponer el presente amparo constitucional; sin embargo, en el mismo documento no consta la escritura de constitución de la referida sociedad comercial, sus estatutos, la resolución que le confiere personalidad jurídica (…) se determina que el recurrente carece de legitimación activa para interponer el recurso al no haber acreditado debidamente su personería…”. De lo expresado en la jurisprudencia Constitucional, se tiene que, todo poder notariado conferido por personas jurídicas para tener valor y efectos legales, a los fines del reconocimiento de la capacidad y personería de los representantes éstos en observancia de las disposiciones contenidas en los arts. 804, 809 y 811.II del Código Civil y 58 del Código de Procedimiento Civil, deberán adjuntar el poder especial suficiente para dar curso a su demanda, poder en el que deberán estar incluidos los documentos originales o una transcripción in extenso o de las partes principales referidas al acta de constitución, la acreditación de su personalidad jurídica, el acta de designación y posesión del directorio, las facultades o atribuciones expresas otorgadas a sus representantes, los estatutos y reglamentos internos, etc., requisitos formales que deben cumplirse imprescindiblemente a tiempo de formular la demanda y no después; sin embargo del Poder Nº 0640/2014 de 25 de agosto, de cuyo contenido se evidencia tan solo la inserción del Acta de Posesión complementaria al Directorio del Secretario de Actas y Secretaria de Hacienda (Félix Chávez y Elena Flores), como así se hace mención a una parte del Acta de posesión del Vicepresidente (David Delgado); empero en ninguna parte del referido Poder se insertó la documentación exigida para su eficacia, mucho menos se colige la determinación de otorgar Poder especifico a David Delgado para accionar la presente causa contra los demandados en representación de ADATECOVI, incumpliéndose con las exigencias de los arts. 56, 58 y 329 del Código de Procedimiento Civil, que da lugar a la inexistencia del presupuesto procesal, que el sujeto activo de la relación procesal tenga legitimación “AD-PROSESUM”, sin la cual el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal” que otorga la posibilidad que tiene el sujeto de ejercer dentro un juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio
Consecuentemente en Autos, la parte actora no tomó en cuenta los presupuestos o requisitos que debe contener todo poder notarial presentado junto a la acción que se pretende, a fin de acreditar su condición de legítimo representante, al tratarse de persona jurídica; presupuestos esenciales que fueron razonados en la Sentencia Constitucional (SC) 0763/2011-R de 20 de mayo, citada en el punto III.1 de la doctrina aplicable, que concluyo citando la SC 1823/2003-R de 5 de diciembre, indicando que:“…el Poder Especial presentado por el recurrente y que cursa de fs. 1 a 3, acredita que (…) en su condición de representante legal (…) le faculta a interponer el presente amparo constitucional; sin embargo, en el mismo documento no consta la escritura de constitución de la referida sociedad comercial, sus estatutos, la resolución que le confiere personalidad jurídica (…) se determina que el recurrente carece de legitimación activa para interponer el recurso al no haber acreditado debidamente su personería…”. De lo expresado en la jurisprudencia Constitucional, se tiene que, todo poder notariado conferido por personas jurídicas para tener valor y efectos legales, a los fines del reconocimiento de la capacidad y personería de los representantes éstos en observancia de las disposiciones contenidas en los arts. 804, 809 y 811.II del Código Civil y 58 del Código de Procedimiento Civil, deberán adjuntar el poder especial suficiente para dar curso a su demanda, poder en el que deberán estar incluidos los documentos originales o una transcripción in extenso o de las partes principales referidas al acta de constitución, la acreditación de su personalidad jurídica, el acta de designación y posesión del directorio, las facultades o atribuciones expresas otorgadas a sus representantes, los estatutos y reglamentos internos, etc., requisitos formales que deben cumplirse imprescindiblemente a tiempo de formular la demanda y no después; sin embargo del Poder Nº 0640/2014 de 25 de agosto, de cuyo contenido se evidencia tan solo la inserción del Acta de Posesión complementaria al Directorio del Secretario de Actas y Secretaria de Hacienda (Félix Chávez y Elena Flores), como así se hace mención a una parte del Acta de posesión del Vicepresidente (David Delgado); empero en ninguna parte del referido Poder se insertó la documentación exigida para su eficacia, mucho menos se colige la determinación de otorgar Poder especifico a David Delgado para accionar la presente causa contra los demandados en representación de ADATECOVI, incumpliéndose con las exigencias de los arts. 56, 58 y 329 del Código de Procedimiento Civil, que da lugar a la inexistencia del presupuesto procesal, que el sujeto activo de la relación procesal tenga legitimación “AD-PROSESUM”, sin la cual el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal” que otorga la posibilidad que tiene el sujeto de ejercer dentro un juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio
- Auto Supremo: 1051/2016 Sucre: 06 de septiembre 2016 Expediente: PT – 41 –
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Luis Veliz Chumacero y
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia
- Por otra parte, con referencia a las pruebas aparejadas a la demanda argumentó
- Asimismo señala que a tiempo de responder a la demandada, si los recurrentes consideraban que
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 2
- Arguye que al margen de lo anterior, no se convocó a una audiencia de Conciliación,
- Por lo anterior, refiere plantear recurso de casación en el fondo, pidiendo se anule obrados
- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere que tampoco existe que en la apreciación de las pruebas se haya incurrido en
- Por otra parte, declara que no existe indefensión y violación a los derechos de los
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1.- Sobre la legitimación procesal y la legitimación ad causam
- Carlos Arellano García, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Edit, Porrua México 2001 página
- Así diremos que la legitimación en el proceso, se identifica con la falta de personería
- IV.-FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- Es claro que las personas jurídicas son constructos autorizados por el Derecho y dotados de
- Conforme al punto III
- En la Litis, David Delgado Benavidez no se encuentra debidamente autorizada o investida de poder
- Consecuentemente en Autos, la parte actora no tomó en cuenta los presupuestos o requisitos que
- En mérito a lo anterior, se concluye la existencia de falta de personería o capacidad
- Bajo las consideraciones expuestas, corresponde emitir Resolución conforme prevé el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- En virtud a lo previsto en el art
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
