IV.-FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En cuanto a la representación de las personas jurídicas privadas, la Sentencia Constitucional (SC) 0763/2011-R de 20 de mayo refiriéndose a la SC 0583/2010-R de 12 de julio, estableció: “…sobre el requisito de forma relacionado con la personería del recurrente, hoy accionante, (…) éste puede actuar por sí o mediante representación a través de poder suficiente, lo que resulta usual tratándose de personas jurídicas o colectivas. Sobre el particular, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades haciendo hincapié en los requisitos que se deben cumplir a los efectos de que el poder notarial que se acompaña al recurso sea considerado suficiente a los efectos de la admisión a trámite de un amparo constitucional promovido por personas jurídicas…”.
En la misma Sentencia Constitucional se hace referencia a la línea establecida en la SC 0022/2003-R de 8 de enero, referida a los requisitos que debe cumplir el poder notarial que se presenta junto a la acción de amparo constitucional, pretendido por personas jurídicas, en la que se afirmó: “...En el caso de las personas jurídicas (…) el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos.(…). Por su parte, en la SC 1823/2003-R de 5 de diciembre que compulsaba una problemática relacionada con un recurso de amparo presentado a nombre de una empresa argentina, se señaló: '(…) el Poder Especial presentado por el recurrente y que cursa de fs. 1 a 3, acredita que (…) en su condición de representante legal (…) le faculta a interponer el presente amparo constitucional; sin embargo, en el mismo documento no consta la escritura de constitución de la referida sociedad (…), sus estatutos, la resolución que le confiere personalidad jurídica, su inscripción al registro correspondiente (…). Consiguientemente, se determina que el recurrente carece de legitimación activa para interponer el recurso al no haber acreditado debidamente su personería…”.
IV.-FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Previamente corresponde referir que los recurrentes Luis Veliz Chumacero y María Elena Peña Coronado de Veliz, concretan que plantearon recurso de casación en el fondo, empero en su contenido se colige denuncias de forma que van dirigidas a la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo en previsión de los arts. 271 y 275 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este Tribunal en observancia del art. 180.II de la constitución Política del Estado ingresará a verificar si son ciertas o no tales infracciones al debido proceso, bajo los siguientes argumentos
En la misma Sentencia Constitucional se hace referencia a la línea establecida en la SC 0022/2003-R de 8 de enero, referida a los requisitos que debe cumplir el poder notarial que se presenta junto a la acción de amparo constitucional, pretendido por personas jurídicas, en la que se afirmó: “...En el caso de las personas jurídicas (…) el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos.(…). Por su parte, en la SC 1823/2003-R de 5 de diciembre que compulsaba una problemática relacionada con un recurso de amparo presentado a nombre de una empresa argentina, se señaló: '(…) el Poder Especial presentado por el recurrente y que cursa de fs. 1 a 3, acredita que (…) en su condición de representante legal (…) le faculta a interponer el presente amparo constitucional; sin embargo, en el mismo documento no consta la escritura de constitución de la referida sociedad (…), sus estatutos, la resolución que le confiere personalidad jurídica, su inscripción al registro correspondiente (…). Consiguientemente, se determina que el recurrente carece de legitimación activa para interponer el recurso al no haber acreditado debidamente su personería…”.
IV.-FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Previamente corresponde referir que los recurrentes Luis Veliz Chumacero y María Elena Peña Coronado de Veliz, concretan que plantearon recurso de casación en el fondo, empero en su contenido se colige denuncias de forma que van dirigidas a la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo en previsión de los arts. 271 y 275 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este Tribunal en observancia del art. 180.II de la constitución Política del Estado ingresará a verificar si son ciertas o no tales infracciones al debido proceso, bajo los siguientes argumentos
- Auto Supremo: 1051/2016 Sucre: 06 de septiembre 2016 Expediente: PT – 41 –
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Luis Veliz Chumacero y
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia
- Por otra parte, con referencia a las pruebas aparejadas a la demanda argumentó
- Asimismo señala que a tiempo de responder a la demandada, si los recurrentes consideraban que
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 2
- Arguye que al margen de lo anterior, no se convocó a una audiencia de Conciliación,
- Por lo anterior, refiere plantear recurso de casación en el fondo, pidiendo se anule obrados
- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere que tampoco existe que en la apreciación de las pruebas se haya incurrido en
- Por otra parte, declara que no existe indefensión y violación a los derechos de los
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1.- Sobre la legitimación procesal y la legitimación ad causam
- Carlos Arellano García, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Edit, Porrua México 2001 página
- Así diremos que la legitimación en el proceso, se identifica con la falta de personería
- IV.-FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- Es claro que las personas jurídicas son constructos autorizados por el Derecho y dotados de
- Conforme al punto III
- En la Litis, David Delgado Benavidez no se encuentra debidamente autorizada o investida de poder
- Consecuentemente en Autos, la parte actora no tomó en cuenta los presupuestos o requisitos que
- En mérito a lo anterior, se concluye la existencia de falta de personería o capacidad
- Bajo las consideraciones expuestas, corresponde emitir Resolución conforme prevé el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- En virtud a lo previsto en el art
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
