Regístrese, comuníquese y devuélvase
Sobre el particular es pertinente traer a colación el sabio y remoto pensamiento del tratadista Hugo Alsina quien señaló: “Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”; expresión que sin duda resume el avance de un esquema extremadamente rígido y ritualista a otro donde debe tenerse en cuenta a las nulidades procesales como instrumento de resguardo del debido proceso como garantía de la igualdad y el derecho a la defensa de las partes. En el caso de autos existe evidente indefensión causada no solo al Ministerio de Defensa Nacional que forma parte del contrato objeto de nulidad, sino también a los terceros interesados contra quienes también fue dirigida la demanda reconvencional; ante esa situación no se puede hablar de convalidación como refiere el recurrente porque que la indefensión no es a la apelante específicamente, sino más bien a una de las partes demandadas y a los terceros interesados y ante esa evidente vulneración se puede disponer la nulidad aún de oficio por ser un aspecto que atañe al orden público.
Empero, en el caso presente, la nulidad dispuesta por el Ad-quem hasta la Sentencia, no es una medida suficiente y efectiva para restablecer en su plenitud el derecho a la defensa que fue vulnerado, de mantenerse la nulidad hasta esa parte del proceso, igualmente se le estaría privando del derecho a contestar la demanda de nulidad, de contradecirla o allanarse a la misma o en su caso de plantear su propia pretensión y de participar en la etapa probatoria; sin embargo no por ello se puede disponer una otra nulidad por encina de la que ya fue dispuesta, correspondiendo simplemente modular y/o reorientar los alcances de la nulidad dispuesta por el Ad-quem, debiendo ser esta hasta fs. 489, es decir hasta el auto de relación procesal, para que previo a procederse a la calificación del proceso y fijación de los puntos de hecho a probar, se proceda a citar conforme a ley, al Ministerio de Defensa Nacional en la persona de su representante legal y a los terceros interesados con la demanda reconvencional de nulidad de transferencia de inmueble y usucapión decenal interpuesta por Ana Gladys Ayaviri Rodríguez en calidad de sujetos pasivos de dicha acción, debiendo además hacerles conocer la existencia de la demanda principal, sus contestaciones y demás actuados judiciales para que asuman defensa según vean por conveniente y la sentencia tenga sus efectos de comprender a todos quienes constituyen parte de la relación procesal.
Finalmente, con relación a la respuesta al recurso donde se solicita se anule obrados hasta la admisión de la demanda reconvencional bajo el argumento de existir tercero coadyuvante, la parte actora principal debe tener presente lo expuesto en la presente resolución, no siendo necesario anular hasta esa parte del proceso; tampoco se puede atribuir la calidad de tercero interesado a la nombra Entidad Pública, pues en caso de asumirse esa calidad, no habría ameritado disponer ninguna nulidad del proceso por parte del Ad-quem, pudiendo simplemente haber sido integrada en segunda instancia.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 2538 a 2541 vta., interpuesto por Santiago Valenzuela Arévalo contra el Auto de Vista–Resolución Nº 161/15 de 22 de junio de 2015 de fs. 2529 a 2530 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santas Cruz, con la aclaración que la nulidad procesal dispuesta comprende hasta fs. 489 (auto de relación procesal), debiendo el A-quo previo a dictar la calificación del proceso y fijación de los puntos de hecho a probar, proceder a citar conforme a ley, al Ministerio de Defensa Nacional en la persona de su representante legal y a los terceros interesados con la demanda reconvencional de nulidad de transferencia de inmueble y usucapión decenal de fs. 177 a 179 en calidad de sujetos pasivos de dicha acción.
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Empero, en el caso presente, la nulidad dispuesta por el Ad-quem hasta la Sentencia, no es una medida suficiente y efectiva para restablecer en su plenitud el derecho a la defensa que fue vulnerado, de mantenerse la nulidad hasta esa parte del proceso, igualmente se le estaría privando del derecho a contestar la demanda de nulidad, de contradecirla o allanarse a la misma o en su caso de plantear su propia pretensión y de participar en la etapa probatoria; sin embargo no por ello se puede disponer una otra nulidad por encina de la que ya fue dispuesta, correspondiendo simplemente modular y/o reorientar los alcances de la nulidad dispuesta por el Ad-quem, debiendo ser esta hasta fs. 489, es decir hasta el auto de relación procesal, para que previo a procederse a la calificación del proceso y fijación de los puntos de hecho a probar, se proceda a citar conforme a ley, al Ministerio de Defensa Nacional en la persona de su representante legal y a los terceros interesados con la demanda reconvencional de nulidad de transferencia de inmueble y usucapión decenal interpuesta por Ana Gladys Ayaviri Rodríguez en calidad de sujetos pasivos de dicha acción, debiendo además hacerles conocer la existencia de la demanda principal, sus contestaciones y demás actuados judiciales para que asuman defensa según vean por conveniente y la sentencia tenga sus efectos de comprender a todos quienes constituyen parte de la relación procesal.
Finalmente, con relación a la respuesta al recurso donde se solicita se anule obrados hasta la admisión de la demanda reconvencional bajo el argumento de existir tercero coadyuvante, la parte actora principal debe tener presente lo expuesto en la presente resolución, no siendo necesario anular hasta esa parte del proceso; tampoco se puede atribuir la calidad de tercero interesado a la nombra Entidad Pública, pues en caso de asumirse esa calidad, no habría ameritado disponer ninguna nulidad del proceso por parte del Ad-quem, pudiendo simplemente haber sido integrada en segunda instancia.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 2538 a 2541 vta., interpuesto por Santiago Valenzuela Arévalo contra el Auto de Vista–Resolución Nº 161/15 de 22 de junio de 2015 de fs. 2529 a 2530 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santas Cruz, con la aclaración que la nulidad procesal dispuesta comprende hasta fs. 489 (auto de relación procesal), debiendo el A-quo previo a dictar la calificación del proceso y fijación de los puntos de hecho a probar, proceder a citar conforme a ley, al Ministerio de Defensa Nacional en la persona de su representante legal y a los terceros interesados con la demanda reconvencional de nulidad de transferencia de inmueble y usucapión decenal de fs. 177 a 179 en calidad de sujetos pasivos de dicha acción.
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- Proceso: Ordinario, acción reivindicatoria, reconocimiento de mejor derecho
- Distrito Santa Cruz
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- II.1.- Del contenido del recurso se resume lo siguiente
- Que el Ministerio de Defensa al haber sido notificado en dos ocasiones para que emita
- Que el Ad-quem sin fundamentación alguna realizó una simple suposición de perjuicio en contra del
- Acusa la violación de los principios de trascendencia, legalidad, conservación y convalidación, indicando que la
- En base a esos argumentos en su petitorio indica que deberá CASARSE el Auto de
- II.2.- De la respuesta al recurso
- Señala que la demandada Gladys Ayaviri Rodríguez interpuso dos tipos de demandas reconvencionales, usucapión decenal
- Indica que para evitar nulidades, el Juez A-quo desde el planteamiento de la demanda reconvencional
- III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La SC 0486/2010-R de 5 de julio, estableció que: “La naturaleza de aplicación y ejercicio
- 2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros
- III.2.- Con relación a la igualdad de las partes procesales
- Postulado constitucional que habiendo sido interpretado por la reiterada jurisprudencia constitucional, identificó al derecho a
- “La Norma Suprema, en su art
- Bajo este marco normativo, el órgano jurisdiccional, encargado de impartir justicia, tiene la delicada responsabilidad
- En este sentido, el derecho a la defensa, reconocido por el art
- Respecto al argumento que la supuesta omisión de citación no le ocasionaría perjuicio a dicha
- En el caso presente y como se tiene indicado, el Ministerio de Defensa aparece formando
- En cuanto a la aplicación errónea del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
