Respecto al argumento que la supuesta omisión de citación no le ocasionaría perjuicio a dicha
Por otra parte, este Tribunal en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, realizando una interpretación de la Ley 025 del Órgano Judicial (arts. 16 y 17) y de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, conforme a los principios constitucionales que rigen la administración del justicia, ha indicado que las nulidades procesales deben ser aplicadas con carácter restrictivo y al momento de disponer la misma lo que debe interesar en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad para defender sus pretensiones; razonamiento que a su vez tiene su base en parte en el Auto Supremo Nº 197/2013 de 17 de abril.
Los criterios jurisprudenciales anteriormente descritos corresponden ser tomados en cuenta por ser vinculantes en el caso de las sentencias constitucionales y orientador en el caso de los autos supremos, ya que los mismos ayudarán a comprender mejor a los jueces y tribunales al momento de disponer o negar una petición de nulidad procesal, como también a las partes en conflicto en el planteamiento de sus pretensiones anulatorias del proceso.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Si bien el recurrente refiere interponer recurso de casación en el fondo, empero del contenido del mismo se advierte que la mayor parte de los argumentos corresponden a la forma dirigidos a cuestionar la decisión anulatoria del Ad-quem, aunque en su petitorio solicita “casar” el Auto de Vista, sin embargo lo que el recurrente pretende es que se deje sin efecto dicha resolución y se mantenga incólume la Sentencia de primera instancia; ante esa situación en observancia de la garantía de impugnación previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, principio pro actione y lo establecido en la SCP 2210/2012 de 08 de noviembre que dispone tomar en cuenta el contenido del recurso, la impugnación deducida será considerada como recurso de casación en la forma.
Hecha la aclaración que antecede y sobre la base de la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el Punto III de la presente resolución, se ingresa a resolver el recurso planteado y para tal situación se hace necesario sintetizar los reclamos planteados ya que los mismos se encuentran reiterados de manera dispersa a lo largo de su contenido.
En ese entendido diremos que el recurrente refiere que en el presente caso no existe ningún tercer coadyuvante y que la pretensión que podría invocar el Ministerio de Defensa no coincidiría con ninguna de las partes principales del proceso; que se habría demostrado a través de los diferentes medios de prueba (informes y peritaje) que el Ministerio de Defensa jamás realizó ninguna transferencia de inmueble a la demandante, no existiendo constancia de la misma en los archivos públicos y que el supuesto título de propiedad de la actora es falso; que la indicada Institución al haber sido notificada en dos ocasiones para que emita informes, tomó conocimiento del proceso y al no haberse apersonado demostraría que no ve afectado sus intereses; que la supuesta omisión de citación no le ocasionó perjuicio alguno a dicha Entidad; que el Ad-quem al momento de disponer la nulidad no fundamentó el supuesto perjuicio, tampoco tomó en cuenta los principios de trascendencia, legalidad, conservación y convalidación, incurriendo en errónea aplicación del art. 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial y del art. 105 del Código Procesal Civil; siendo en síntesis esos los reclamos deducidos en el recurso de casación.
Con relación al primer reclamo referido a la inexistencia de tercer coadyuvante y que la pretensión que podría invocar el Ministerio de Defensa no coincidiría con ninguna de las partes principales del proceso; se debe indicar que es evidente que en la tramitación del proceso no intervino ningún tercer coadyuvante y si bien el Ad-quem hace referencia a tal situación, lo hizo simplemente con fines de rescatar el reclamo de la apelante y no como fundamento propio; empero de los antecedentes del proceso se advierte que el Ministerio de Defensa Nacional a través de su represente legal aparece figurando como vendedor del inmueble de 1.041 mts2., descrito en la minuta de transferencia de fecha 07 de octubre del 2000 que se encuentra protocolizada en la Escritura Pública Nº 1840/2000 de 26 de octubre, así como en la minuta aclarativa de 06 de diciembre de 2010 protocolizada en la Escritura Pública Nº 791/2010 de 09 de diciembre que cursan de fs. 3 a 5 y de 10 a 14 respectivamente, siendo dichos contratos objeto de acción reconvencional de nulidad por parte de la co-demandada Ana Gladys Ayaviri Rodríguez, en cuya exposición de los hechos fácticos, al margen de identificar a la actora principal, también identifica de manera clara al Ministerio de Defensa Nacional haciendo referencia de manera reiterada a ambas partes contratantes dirigiendo su acción contra la actora principal (compradora) y “terceros interesados” y dentro de estos últimos lógicamente que se encuentra comprendida la nombrada Entidad Pública por ser parte esencial del contrato de transferencia que se pretende dejar sin efecto; consiguientemente a los efectos de que se mantenga vigente o se deje sin efecto los indicados contratos, dicha Cartera de Estado como Entidad Pública tiene derecho a ser oída en el presente proceso y debió haber sido citada con la demanda reconvencional al ser sus representantes legales quienes aparecen realizando la transferencia, siendo esa omisión la que motivo la nulidad procesal dispuesta por el Ad-quem para que se le integre a la litis en calidad de sujeto pasivo de la acción de nulidad sustantiva; sin embargo al margen de lo señalado, este Tribunal también advierte la falta de citación a los terceros interesados contra quienes también fue dirigida la reconvencional, los mismos que al no encontrarse debidamente identificados, a efectos de garantizar su derecho a la defensa deberán ser citados mediante edictos.
Respecto a la posición jurídica que podría asumir dicha Entidad, es prematuro que el recurrente anticipe criterio en sentido de indicar que su pretensión no coincidiría con ninguna de las partes principales del proceso, porque aún no se sabe cuál ha de ser la estrategia que vaya a asumir en su defensa en el curso del proceso, además conforme se tiene indicado debe tenerse presente que la referida Entidad no se trata de un tercero interesado sino más bien forma parte principal de la relación procesal como emergencia de la reconvencional deducida, de tratarse de un tercero, su falta de intervención no ameritaría la anulación del proceso.
En cuando a que se habría demostrado que el Ministerio de Defensa no realizó ninguna transferencia de inmueble a la demandante al no existir constancia en los archivos públicos y que el supuesto título de propiedad de la actora sería falso; se hace necesario aclarar que de la revisión de los datos que informan el proceso se advierte que existe prueba controvertida generada por una misma Entidad Pública respecto a la inexistencia en archivos de la Escritura Pública Nº 1840/2000, tal es el caso de las documentales de fs. 9, 2318 a 2320 y 2487, informes que se contradicen, además de existir la documental de fs. 2314; por otra parte existe la Escritura Pública aclarativa Nº 791/2010 donde nuevamente participa el Ministerio de Defensa, cuya existencia en archivos de este documento complementario se encuentra acreditado por la certificación de fs. 232.
Al ser la referida Entidad Pública quien interviene en ambos contratos en calidad de vendedora cuyas minutas se encuentran protocolizadas en las escrituras públicas de referencia y que dicha transferencia es objeto de demanda reconvencional de nulidad, indudablemente que la participación del Ministerio de Defensa Nacional en el presente proceso es necesaria para conocer su posición y sobre todo asuma criterio jurídico si evidentemente se realizó dicha transferencia y en base a que normas legales se lo hizo y cuáles son los antecedentes administrativos que respaldan dicho acto jurídico o por el contrario se trata de una venta fraguada como refiere el recurrente. En caso de negar su participación implicaría violar el derecho a la defensa que se halla consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado reconocido a favor de toda persona, sea esta natural o jurídica de carácter público o privado conforme se tiene expuesto en el Punto III.2 y 3 de la doctrina aplicable, toda vez que la acción de nulidad también fue dirigida contra dicha Entidad bajo la denominación de “tercero interesado”.
Otro de los argumentos del recurrente está referido a que la indicada Institución Pública al haber sido notificada en dos ocasiones para que emita informes, tomó conocimiento del presente proceso y al no haberse apersonado demostraría que no ve afectado sus intereses y que la supuesta omisión de citación no le ocasionó perjuicio alguno; si bien se realizaron comunicaciones escritas de parte de la autoridad judicial, sin embargo las mismas fueron en uso de la facultad que establecía el art. 378 del Código de Procedimiento Civil con fines estrictamente de obtener información para mejor proveer en la resolución de la causa y no tenían por propósito integrar a la litis, ni muchos menos citar con la demanda, de ahí que esta se limitó simplemente a cumplir lo requerido, es decir emitir los informes; empero conforme se tiene señalado, por la importancia que implica su participación en el proceso, la autoridad judicial de manera oficial debió proceder a integrarla en calidad de sujeto pasivo de la acción reconvencional.
Respecto al argumento que la supuesta omisión de citación no le ocasionaría perjuicio a dicha Entidad y que el Ad-quem no fundamentó el supuesto perjuicio; corresponde indicar que el Auto de Vista contiene la fundamentación requerida sustentado en base a la Constitución Política del Estado, Tratados Internaciones y jurisprudencia constitucional referido al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía); además los fundamentos se encuentran sustentados en el principio de seguridad jurídica
- Proceso: Ordinario, acción reivindicatoria, reconocimiento de mejor derecho
- Distrito Santa Cruz
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- II.1.- Del contenido del recurso se resume lo siguiente
- Que el Ministerio de Defensa al haber sido notificado en dos ocasiones para que emita
- Que el Ad-quem sin fundamentación alguna realizó una simple suposición de perjuicio en contra del
- Acusa la violación de los principios de trascendencia, legalidad, conservación y convalidación, indicando que la
- En base a esos argumentos en su petitorio indica que deberá CASARSE el Auto de
- II.2.- De la respuesta al recurso
- Señala que la demandada Gladys Ayaviri Rodríguez interpuso dos tipos de demandas reconvencionales, usucapión decenal
- Indica que para evitar nulidades, el Juez A-quo desde el planteamiento de la demanda reconvencional
- III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La SC 0486/2010-R de 5 de julio, estableció que: “La naturaleza de aplicación y ejercicio
- 2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros
- III.2.- Con relación a la igualdad de las partes procesales
- Postulado constitucional que habiendo sido interpretado por la reiterada jurisprudencia constitucional, identificó al derecho a
- “La Norma Suprema, en su art
- Bajo este marco normativo, el órgano jurisdiccional, encargado de impartir justicia, tiene la delicada responsabilidad
- En este sentido, el derecho a la defensa, reconocido por el art
- Respecto al argumento que la supuesta omisión de citación no le ocasionaría perjuicio a dicha
- En el caso presente y como se tiene indicado, el Ministerio de Defensa aparece formando
- En cuanto a la aplicación errónea del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
