Auto Supremo AS/1059/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1059/2016

Fecha: 06-Sep-2016

III.1.- Legitimación e interés legítimo para accionar simulación de contrato

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Legitimación e interés legítimo para accionar simulación de contrato:
El art. 543 del Código Civil describe lo siguiente: “(Efectos de la simulación entre las partes) I. En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre las partes. II. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros”, asimismo corresponde señalar el contenido del art. 544 del mismo cuerpo legal que prescribe lo siguiente: “(Efectos con relación a terceros) I. La simulación no puede ser opuesta contra terceros por los contratantes. II. Los terceros perjudicados con la simulación pueden demandar la nulidad o hacerla valer frente a las partes; pero ello no afecta a los contratos a título oneroso concluidos con personas de buena fe por el favorecido con la simulación”; de ambos textos se evidencia que la simulación puede ser formulada por las partes que suscriben el acto simulado o por terceros.
Para el entendimiento de la titularidad de las personas para accionar la simulación corresponde señalar citar el aporte doctrinario a Jorge Mosset Iturraspe, quien en su obra CONTRATOS SIMULADOS Y FRAUDULENTOS Tomo I Editorial Rubinzal Culzoni 2001, pág. 260 señala lo siguiente: “Doctrina y jurisprudencia coinciden en acordar la acción de simulación “a cualquiera que tenga interés en tal declaración, tanto si se trata de un derecho subjetivo actual, y aun eventual, como en el caso en que el acto impugnado entrañe un peligro de hacer perder ese derecho o de no poder utilizar la facultad legal… Para Verdera y Tuells la declaración de simulación puede ser pedida por quien tenga un interés serio y legítimo en solicitarla…”
De lo expuesto se tiene que el titular de una relación contractual es una persona legitimada en la relación jurídica y “el tercero” una persona con interés legítimo porque busca precautelar su situación patrimonial puede accionar la simulación del contrato.
III.2.- El contrato para surtir efectos debe ser consentido por el titular del derecho:
El art. 519 del Código Civil, señala lo siguiente: “(Eficacia del contrato) El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley…”, la norma describe la fuerza de ley respecto a lo pactado entre las partes contratantes; asimismo corresponde señalar que por el efecto de la representación el contrato realizado por el representante en nombre del representado en los límites de las facultades conferidas produce directamente sus efectos sobre el representado, como describe el art. 467 del Código Civil; las normas descritas refieren el carácter de la titularidad del derecho para que surta los efectos que la ley refiere sobre el objeto del contrato; también corresponde señalar que el art. 523 del mismo cuerpo legal señala que: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a un tercero, sino en los casos previstos por la ley…”
De las normas descritas se tiene que un contrato no puede surtir efectos sino cuando ha sido consentido por las partes, y en el caso de actuarse mediante representante, éste debe contar con la autorización expresa para efectuar la representación, esto quiere decir que el otorgante (titular del derecho) haya autorizado la ejecución de dicho acto, acreditado tal aspecto se entiende que la representación ha sido acreditada