Auto Supremo AS/0036/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0036/2017

Fecha: 19-Ene-2017

En conclusión, se advierte que el Tribunal de Alzada, no cumplió con las previsiones contenidas


Bajo esos antecedentes y dando cumplimiento a la Sentencia Constitucional citada anteriormente, corresponde con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, mencionar que el art. 106 del Código Procesal Civil –Ley Nº 439 de fecha 19 de noviembre de 2013- Faculta al Tribunal de Casación revisar de oficio el proceso cuando en su parágrafo I señala, que “ la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, disposición legal que se relaciona con el artículo 5 del mismo Adjetivo Civil, que otorga el carácter de orden público a las normas procesales y por lo tanto de cumplimiento obligatorio; preceptivas puestas en vigencia por la disposición transitoria segunda numeral 4) del recién aprobado adjetivo civil y ahora en vigencia plena, en el entendido, de que se hubieran vulnerado las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas, o en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel, lo contrario sería hacer insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo.

En este contexto, es menester señalar que conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación, se constituye en el más importante de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un Tribunal Superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos y de la prueba, ello supone una doble instancia donde el Tribunal debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, sobre la base del material reunido en primera instancia.
En ese entendido, haciendo un análisis minucioso del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal ad quem en el Considerando Segundo, punto 2.- dijo, que con razonamiento sesgado el Juez concluyo que el inmueble cuya reivindicación pretenden los demandantes se encuentra ubicado en otro lugar diferentes al ocupado por la demandada en el Km.8, esa conclusión resulta errónea para el Tribunal de alzada, considerando que en dicho inmueble se realizaron inspecciones judiciales dejando constancia que el mismo se encuentra en el km. 8 y ½, de dicha carretera. Y que consta en las actas de audiencias de fs. 99, 146 y 682 que esos tribunales se constituyeron en el Km.8 y ½ de la carretera al norte a objeto de inspeccionar el inmueble en litigio, corroborado por las fotografías de fs. 541 y 714. A la vez, en el punto 6, se concluyo que el inmueble objeto de la demanda de reivindicación es el mismo que a su turno fue objeto de inspecciones judiciales y que fue invadido por la demandada. Y en el Punto 7. Dijeron, que se ha constatado que el predio denominado “la pampa” supuestamente dotado a Pura Sánchez Roca sin título ejecutorial y sin proceso agrario no colinda con la carretera al norte y que recién en las transferencias posteriores se incluyo dicha colindancia; Sin embargo, el Tribunal A-quem no tomo en cuenta al momento de dictar la parte dispositiva de su resolución, esos fundamentos esgrimidos es su considerando segundo e incongruentemente determino reconocer el mejor derecho propietario de los demandantes el inmueble del Km.8 de la carretera Santa Cruz–Warnes. Este error in-judicando fue mantenido en su posteriores resoluciones pese a ser advertidos mediante los recurso que les franquea la ley a los demandantes, mismo que no fue enmendado en su momento, originando un agravio a las partes y peor aun hace que a la fecha esa resolución de segunda instancia no pueda ser por si sola ejecutada.
Por otro lado los Vocales del Tribunal A-quem, no tomaron en cuenta que no se hubiera referido el Juez de instancia a algunas pruebas testificales y documentales presentadas por las partes, denunciado vía apelación como error de hecho en la valoración de la prueba. Es más, en el Auto de Vista existe una evidente incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva al momento de aceptar como bien litigado el inmueble del Km. 8 y ½ carreta al norte en los considerandos y disponer el mejor derecho propietario y el desapoderamiento del inmueble del Km. 8 carretera al norte, resolución que debía contener motivación y fundamentación para cada uno de los puntos demandados y determinados para cada parte en el Auto de relación procesal; contrariando al criterio doctrinario de que toda Sentencia debe contener decisiones expresas, positivas, precisas y concluyentes sobre lo demandado, excepcionado y debatido, conforme el planteamiento de las partes, en base a las pruebas y valoración de estas conforme lo dispone el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, porque la Sentencia debe ser clara y concreta, sin dejar vacíos o cabos sueltos, debe revestir los caracteres de congruencia tanto interna como externa, de motivación y fundamentación, con base a las pruebas practicadas en el proceso porque pesa en el juzgador el deber de examinar absolutamente todas las pruebas, a fin de determinar, con el resultado de ese análisis, si se probaron o no y en qué medida, los hechos fundamentales del derecho exigido o de las excepciones o defensas opuestas; y finalmente debe ser exhaustiva que resuelva todos los puntos litigiosos y que fueron objeto del debate.
En tal sentido se debe recordar que los Tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tiene la facultad y la obligación para analizar y resolver todos los fundamentos del recurso de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada durante la tramitación del proceso (más aún si se abrió termino de prueba en segunda instancia), no pudiendo soslayarse a la resolución de la causa, si en el texto del memorial de apelación constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser dilucidados, resueltos y considerados sin restricción alguna.
En este entendido, correspondía al Tribunal de apelación, pronunciarse resolviendo los recursos de apelación, otorgando a las partes recurrente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el artículo 236 del antiguo Código de Procedimiento Civil y al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y de cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre las pruebas adjuntas al proceso en primera y segunda instancia y los aspectos alegados en los recurso de alzada y en el de su contestación.
En conclusión, se advierte que el Tribunal de Alzada, no cumplió con las previsiones contenidas en los artículos 190, 192, 236 del Código de Procedimiento Civil, (vigentes en ese entonces) normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio