Auto Supremo AS/0063/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0063/2017

Fecha: 26-Ene-2017

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El apelante debe tener presente que en tema de nulidades procesales, ya sea en materia penal o civil, rigen principios rectores de carácter general que no pueden ser desconocidos, entre estos se puede mencionar a los Principios de Especificidad o Legalidad, Trascendencia, Convalidación, etc.; los mismos que se encuentran contendidos en los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial aplicable a todas las materias; el primero nos indica que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no se encuentra expresamente determinada por la ley en forma expresa y específica, no siendo suficiente el simple apartamiento de una determinada formalidad u omisión para que se origine la nulidad del acto o procedimiento; el Principio de Trascendencia nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer pruritos formales, pues quien solicita nulidad debe probar que el acto le ocasionó perjuicio cierto e irreparable y que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; el Principio de convalidación, nos orienta que aún en el supuesto caso de concurrir los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso.
De manera específica en nuestro sistema procesal penal se encuentran establecidos como causas de nulidad los defectos absolutos y relativos cual fluye del contenido de los arts. 169 y 170 del Código de Procedimiento Penal; los primeros tienen la característica de ser inconvalidables a diferencia de los segundos y por lo mismo tienen efecto de anular el acto procesal defectuoso; sin embargo debe tenerse presente que no cualquier defecto puede ser invocable como causa de nulidad, sino sólo aquellos que causen perjuicio a la parte interesada y generen afectación a derechos y garantías constitucionales; es decir, la nulidad no deriva solo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que haya afectación real a algún derecho o garantía de alguna de las partes en litigio y ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso; en ese sentido se tiene establecido en la SCP. 0530/2012.
En el caso que se analiza, el apelante no toma en cuenta ninguno de los elementos descritos y menos acredita el perjuicio que se le habría generado con el supuesto incumplimiento del plazo que refiere, toda vez que la medida impuesta no se trata de una medida cautelar de carácter personal que tenga por finalidad la privación o restricción de la libertad del apelante para que alegue violación de derechos bajo el argumento de incumplimiento de plazos en la remisión de la información cuyo aspecto además no es evidente; aun en el hipotético caso de que ello hubiere ocurrido, no puede directamente calificarse de inválida la Resolución Fiscal Nº FGE/RJGP Nº 10/2016 de 9 de mayo, siendo incluso el propio apelante quien asume y manifiesta en términos generales su conformidad con la imposición de la anotación preventiva sobre sus bienes inmuebles que él considera ser propietario únicamente de 300 mts2., sin embargo de manera incoherente pretende se deje sin efecto la referida Resolución Fiscal.
3.- Con relación a la denuncia de falta de fundamentación de la resolución impugnada, tampoco es evidente esa situación toda vez que el Auto Supremo Nº 020/2016 cuenta con la fundamentación debida donde el Tribunal somete a un análisis minucioso del contenido de la Resolución Fiscal que dispone la anotación preventiva de los bienes de los imputados, existiendo la exposición tanto fáctica como legal que da cuenta de las razones por las cuales el Tribunal decidió ratificar la determinación del Ministerio Público, siendo la Resolución clara y perfectamente comprensible, cumpliendo de esta manera con los estándares de motivación y fundamentación establecidos por la jurisprudencia constitucional