Si bien cursa fotocopia simple de la Escritura Pública Nº 23 de fecha 14 de
1.- Con relación al primer punto, de la revisión del contenido del Auto Supremo Nº 020/2016 objeto de impugnación incidental, se advierte que el Tribunal de Apelación en lo que corresponde específicamente al apelante, ratificó la anotación preventiva realizada por el Ministerio Público con relación a un lote de terreno registrado con Matrícula 2012010015838 ubicado en la Comunidad Mallasa Chiaraque, Zona del Río Abajo, La Paz; sin embargo el recurrente no acredita con ninguna prueba idónea su aseveración de que fuera únicamente propietario de 300 mts2., del referido terreno.
Al encontrarse el trámite de las medidas cautelares de carácter real sometido a las disposiciones de la Ley adjetiva civil conforme lo establece de manera expresa el art. 252 del Código de Procedimiento Penal, es aplicable al caso de autos lo dispuesto por el art. 136.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil ya que dicha norma ya se encontraba vigente al momento de la interposición del recurso incidental, la misma que establece, quien pretenda que un derecho sea modificado, extinguido, declarado inválido o contradiga la pretensión de su adversario, debe probar sus fundamentos respecto a los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora; norma legal que guarda concordancia con el art. 1283.II del Código Civil. Dentro de ese contexto, el recurrente tenía la carga procesal de demostrar con prueba idónea sus aseveraciones, es decir que su persona no es el único titular de los bienes que fueron anotados preventivamente, aspecto que no acontece en el caso de autos al no existir en los antecedentes remitidos a esta Sala Civil en grado de apelación, prueba idónea que desvirtué lo afirmado en el Auto Supremo Nº 020/2016, incumpliendo de esta manera su deber de demostrar sus argumentos conforme a derecho.
Si bien cursa fotocopia simple de la Escritura Pública Nº 23 de fecha 14 de junio de 1984, donde aparentemente figuran 78 personas como compradoras en lo proindiviso de un terreno de 50.000 mts2., sin embargo la misma al margen de no guardar coherencia con lo afirmado por el apelante en cuanto al número de compradores beneficiarios, tiene carácter simplemente referencial no constituyendo una prueba idónea para revertir la resolución apelada, sumándose a ello la falta de extensión del terreno en el Registro de Derechos Reales, toda vez que de acuerdo a los folios reales que cursan también en fotocopias simples de fs. 47 a 51 correspondiente a la Matrícula 2012010015838, el terreno en cuestión registra como extensión 0.00 mts2
Al encontrarse el trámite de las medidas cautelares de carácter real sometido a las disposiciones de la Ley adjetiva civil conforme lo establece de manera expresa el art. 252 del Código de Procedimiento Penal, es aplicable al caso de autos lo dispuesto por el art. 136.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil ya que dicha norma ya se encontraba vigente al momento de la interposición del recurso incidental, la misma que establece, quien pretenda que un derecho sea modificado, extinguido, declarado inválido o contradiga la pretensión de su adversario, debe probar sus fundamentos respecto a los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora; norma legal que guarda concordancia con el art. 1283.II del Código Civil. Dentro de ese contexto, el recurrente tenía la carga procesal de demostrar con prueba idónea sus aseveraciones, es decir que su persona no es el único titular de los bienes que fueron anotados preventivamente, aspecto que no acontece en el caso de autos al no existir en los antecedentes remitidos a esta Sala Civil en grado de apelación, prueba idónea que desvirtué lo afirmado en el Auto Supremo Nº 020/2016, incumpliendo de esta manera su deber de demostrar sus argumentos conforme a derecho.
Si bien cursa fotocopia simple de la Escritura Pública Nº 23 de fecha 14 de junio de 1984, donde aparentemente figuran 78 personas como compradoras en lo proindiviso de un terreno de 50.000 mts2., sin embargo la misma al margen de no guardar coherencia con lo afirmado por el apelante en cuanto al número de compradores beneficiarios, tiene carácter simplemente referencial no constituyendo una prueba idónea para revertir la resolución apelada, sumándose a ello la falta de extensión del terreno en el Registro de Derechos Reales, toda vez que de acuerdo a los folios reales que cursan también en fotocopias simples de fs. 47 a 51 correspondiente a la Matrícula 2012010015838, el terreno en cuestión registra como extensión 0.00 mts2
- I.- ANTECEDENTES
- En cuanto al segundo requisito, es decir la propiedad de los bienes inmuebles y muebles
- II.1.- Resumen del recurso
- Mediante memorial de fs
- Por otra parte incursiona en los principios que rigen las nulidades procesales citando el Auto
- Por su parte la Fiscalía General del Estado a través del memorial de fs
- III.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con la aclaración que antecede, corresponde asumir conocimiento y resolver la causa venida en apelación
- “Por otra parte, cuando el hecho constitutivo del delito produce daños o perjuicios generadores de
- A efectos de comprender la aplicación de las medidas cautelares, resulta importante precisar sus características,
- Dadas esas características, la adopción de una medida cautelar de carácter real, si bien, restringe
- En el caso presente, el apelante en lo esencial denuncia tres aspectos: 1) Indica que
- Si bien cursa fotocopia simple de la Escritura Pública Nº 23 de fecha 14 de
- Al margen de lo señalado, debe tenerse presente que la anotación preventiva -medida cautelar- conforme
- 2
- La norma legal de referencia que fue modificada por la Ley Nº 007 de 18
- 3
- “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier
- POR TANTO
- Regístrese, notifique y cúmplase.
