En el caso presente, el apelante en lo esencial denuncia tres aspectos: 1) Indica que
(…)
En ese orden: “La responsabilidad civil comprende: 1) La restitución de los bienes del ofendido, que serán entregados aunque sea por un tercer poseedor. 2) La reparación del daño causado. 3) La indemnización de todo perjuicio causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez, en defecto de plena prueba. En toda indemnización se comprenderán siempre los gastos ocasionados a la víctima, para su curación, restablecimiento y reeducación” (art. 91 del CP).
(…)
Del desarrollo jurídico, doctrinal y jurisprudencial efectuado se concluye que las medidas cautelares -reales (que también comprende a la hipoteca legal, secuestro y retención) o personales-, tienen un fundamento constitucional, que es la efectividad de la justicia o tutela judicial efectiva, al constituirse en instrumentos necesarios para garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, dado que no es suficiente que la decisión o resolución, sea meramente declarativa de un derecho, sino que debe ante todo ser posible de ejecutarse y reparar el daño provocado; para dicho fin, las medidas cautelares son el medio o mecanismo a través del cual se ejecute lo juzgado y finalmente se repare el daño causado. Es importante tener presente que en nuestro sistema de impartir justicia, tenemos procesos orales y escritos, lo que significa que tienen una duración en el tiempo. Ahora bien, el hecho que el proceso sea oral, como sucede con el penal, no implica que inmediatamente de iniciado el mismo -con la imputación formal- se tenga que dictar sentencia, debido a que está compuesto por etapas procesales -preparatoria, intermedia y juicio oral- que tienen un tiempo de vigencia. Entonces, bajo la comprensión que desde el inicio del proceso hasta la emisión de la sentencia o fallo, transcurre cierto tiempo, resulta necesario que el Estado a través del órgano jurisdiccional, asegure o garantice la efectividad de la sentencia, que se logrará a través de la adopción de medidas cautelares -personales o reales- como instrumentos coadyuvantes.
(…)
Finalmente, cabe referir que la imposición de una medida cautelar de carácter real, como la hipoteca legal de los bienes del imputado o acusado, no restringe el derecho fundamental a la propiedad privada, dado que no implica la pérdida del indicado derecho, sino la restricción a su ejercicio por determinado tiempo y finalidad dentro de un proceso legalmente establecido que busca garantizar la ejecución de la sentencia a través de la reparación del daño o responsabilidad civil, respetando siempre las normas del debido proceso” (lo resaltado es nuestro y su contenido corresponde al texto original).
Por otra parte, en el Auto Supremo Nº 919/2016 de 03 de agosto se dejó establecido lo siguiente: “…Corresponde señalar que el art. 252 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nº 007 de 18 de mayo de 2010, tiene el texto siguiente: “(Medidas Cautelares Reales). Sin perjuicio de la hipoteca legal establecida por el artículo 90 del Código Penal, las medidas cautelares de carácter real serán dispuestas por el juez del proceso a petición de parte, para garantizar la reparación del daño y los perjuicios, así como el pago de costas o multas, a cuyo efecto se podrá solicitar el embargo de la fianza siempre que se trate de bienes propios del imputado. El trámite se regirá por el Código de Procedimiento Civil, sin exigir contracautela a la víctima en ningún caso. La anotación preventiva de los bienes propios del imputado puede ser dispuesta directamente por el fiscal desde el primer momento de la investigación, a través de resolución fundamentada, la que deberá ser informada al juez que ejerce control jurisdiccional en el plazo de veinticuatro (24) horas de haber sido efectivizada, debiendo el juez ratificar, modificar o revocar la medida en el plazo de tres (3) días de comunicada la misma…”. En este sentido, las medidas cautelares reales tienen por misión asegurar un conjunto de bienes en los cuales posteriormente se hará efectiva la responsabilidad pecuniaria que se derive del presunto delito, para ello es posible limitar el ejercicio de disponibilidad de dichos bienes mediante estas medidas cautelares de carácter real, conforme al texto de la norma descrita”.
En el caso presente, el apelante en lo esencial denuncia tres aspectos: 1) Indica que el inmueble anotado preventivamente tendría una extensión de 50.000 mts2., y pertenecería a 56 personas, miembros del Sindicato de Trabajadores de la Ex Empresa Nacional de Televisión ahora denominada Boliviana de Televisión a quienes se habría violado el derecho a la propiedad privada, ya que su persona tan solo sería propietario de 300 mts2. de dicho terreno, sobre el cual asume la aplicación de la medida cautelar; 2) Que se aceptó la anotación preventiva de sus bienes incumpliendo el plazo establecido en el art. 252 del CPP., siendo la aceptación de esa solicitud extemporánea, aspecto que le habría generado la imposibilidad de defenderse, y como resultado del incumplimiento del plazo la Resolución FGE/RJP Nº 10/2016 de 9 de mayo habría quedado invalidada, lo que implicaría violación del debido proceso, y 3) Refiere también falta de fundamentación minuciosa en el Auto Supremo recurrido referente a la procedencia o no de la anotación preventiva
En ese orden: “La responsabilidad civil comprende: 1) La restitución de los bienes del ofendido, que serán entregados aunque sea por un tercer poseedor. 2) La reparación del daño causado. 3) La indemnización de todo perjuicio causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez, en defecto de plena prueba. En toda indemnización se comprenderán siempre los gastos ocasionados a la víctima, para su curación, restablecimiento y reeducación” (art. 91 del CP).
(…)
Del desarrollo jurídico, doctrinal y jurisprudencial efectuado se concluye que las medidas cautelares -reales (que también comprende a la hipoteca legal, secuestro y retención) o personales-, tienen un fundamento constitucional, que es la efectividad de la justicia o tutela judicial efectiva, al constituirse en instrumentos necesarios para garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, dado que no es suficiente que la decisión o resolución, sea meramente declarativa de un derecho, sino que debe ante todo ser posible de ejecutarse y reparar el daño provocado; para dicho fin, las medidas cautelares son el medio o mecanismo a través del cual se ejecute lo juzgado y finalmente se repare el daño causado. Es importante tener presente que en nuestro sistema de impartir justicia, tenemos procesos orales y escritos, lo que significa que tienen una duración en el tiempo. Ahora bien, el hecho que el proceso sea oral, como sucede con el penal, no implica que inmediatamente de iniciado el mismo -con la imputación formal- se tenga que dictar sentencia, debido a que está compuesto por etapas procesales -preparatoria, intermedia y juicio oral- que tienen un tiempo de vigencia. Entonces, bajo la comprensión que desde el inicio del proceso hasta la emisión de la sentencia o fallo, transcurre cierto tiempo, resulta necesario que el Estado a través del órgano jurisdiccional, asegure o garantice la efectividad de la sentencia, que se logrará a través de la adopción de medidas cautelares -personales o reales- como instrumentos coadyuvantes.
(…)
Finalmente, cabe referir que la imposición de una medida cautelar de carácter real, como la hipoteca legal de los bienes del imputado o acusado, no restringe el derecho fundamental a la propiedad privada, dado que no implica la pérdida del indicado derecho, sino la restricción a su ejercicio por determinado tiempo y finalidad dentro de un proceso legalmente establecido que busca garantizar la ejecución de la sentencia a través de la reparación del daño o responsabilidad civil, respetando siempre las normas del debido proceso” (lo resaltado es nuestro y su contenido corresponde al texto original).
Por otra parte, en el Auto Supremo Nº 919/2016 de 03 de agosto se dejó establecido lo siguiente: “…Corresponde señalar que el art. 252 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nº 007 de 18 de mayo de 2010, tiene el texto siguiente: “(Medidas Cautelares Reales). Sin perjuicio de la hipoteca legal establecida por el artículo 90 del Código Penal, las medidas cautelares de carácter real serán dispuestas por el juez del proceso a petición de parte, para garantizar la reparación del daño y los perjuicios, así como el pago de costas o multas, a cuyo efecto se podrá solicitar el embargo de la fianza siempre que se trate de bienes propios del imputado. El trámite se regirá por el Código de Procedimiento Civil, sin exigir contracautela a la víctima en ningún caso. La anotación preventiva de los bienes propios del imputado puede ser dispuesta directamente por el fiscal desde el primer momento de la investigación, a través de resolución fundamentada, la que deberá ser informada al juez que ejerce control jurisdiccional en el plazo de veinticuatro (24) horas de haber sido efectivizada, debiendo el juez ratificar, modificar o revocar la medida en el plazo de tres (3) días de comunicada la misma…”. En este sentido, las medidas cautelares reales tienen por misión asegurar un conjunto de bienes en los cuales posteriormente se hará efectiva la responsabilidad pecuniaria que se derive del presunto delito, para ello es posible limitar el ejercicio de disponibilidad de dichos bienes mediante estas medidas cautelares de carácter real, conforme al texto de la norma descrita”.
En el caso presente, el apelante en lo esencial denuncia tres aspectos: 1) Indica que el inmueble anotado preventivamente tendría una extensión de 50.000 mts2., y pertenecería a 56 personas, miembros del Sindicato de Trabajadores de la Ex Empresa Nacional de Televisión ahora denominada Boliviana de Televisión a quienes se habría violado el derecho a la propiedad privada, ya que su persona tan solo sería propietario de 300 mts2. de dicho terreno, sobre el cual asume la aplicación de la medida cautelar; 2) Que se aceptó la anotación preventiva de sus bienes incumpliendo el plazo establecido en el art. 252 del CPP., siendo la aceptación de esa solicitud extemporánea, aspecto que le habría generado la imposibilidad de defenderse, y como resultado del incumplimiento del plazo la Resolución FGE/RJP Nº 10/2016 de 9 de mayo habría quedado invalidada, lo que implicaría violación del debido proceso, y 3) Refiere también falta de fundamentación minuciosa en el Auto Supremo recurrido referente a la procedencia o no de la anotación preventiva
- I.- ANTECEDENTES
- En cuanto al segundo requisito, es decir la propiedad de los bienes inmuebles y muebles
- II.1.- Resumen del recurso
- Mediante memorial de fs
- Por otra parte incursiona en los principios que rigen las nulidades procesales citando el Auto
- Por su parte la Fiscalía General del Estado a través del memorial de fs
- III.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con la aclaración que antecede, corresponde asumir conocimiento y resolver la causa venida en apelación
- “Por otra parte, cuando el hecho constitutivo del delito produce daños o perjuicios generadores de
- A efectos de comprender la aplicación de las medidas cautelares, resulta importante precisar sus características,
- Dadas esas características, la adopción de una medida cautelar de carácter real, si bien, restringe
- En el caso presente, el apelante en lo esencial denuncia tres aspectos: 1) Indica que
- Si bien cursa fotocopia simple de la Escritura Pública Nº 23 de fecha 14 de
- Al margen de lo señalado, debe tenerse presente que la anotación preventiva -medida cautelar- conforme
- 2
- La norma legal de referencia que fue modificada por la Ley Nº 007 de 18
- 3
- “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier
- POR TANTO
- Regístrese, notifique y cúmplase.
