Agrega, que respecto a la Tentativa prevista por el art
Agrega, que respecto a la Tentativa prevista por el art. 8 del CP la doctrina de Jorge José Valda Daza establece que: “La tentativa no es otra cosa que haber intentado cometer un delito y no haberlo logrado por la intervención de un agente foráneo externo”, que a diferencia del arrepentimiento que es un acto voluntario por el cual se desiste de la acción por voluntad propia y para establecer la existencia de delito en grado de tentativa se requiere la existencia de los siguientes elementos: i) Que los actos ejecutivos hayan iniciado, en el cual se considera que el bien jurídico protegido se encuentra en riesgo eminente e injustificado; ii) Los medios deben ser idóneos, ello implica que las herramientas que sean empleados para la consumación del hecho criminal, deber ser capaces de producir o alcanzar los efectos que se pretende; y, iii) La voluntad debe ser inequívoca; ello implica que en la verificación del hecho se constate que quién inició la acción haya tenido a momento de ejecutarla, la voluntad plena de concluir con el hecho antijurídico y no haberlo logrado por una situación ajena a su voluntad; no obstante, el Tribunal de sentencia no habría valorado las pruebas ni los antecedentes que demostraron que el hecho se trató de una Tentativa de Asesinato; puesto que, no se puede considerar como una atenuante, que el imputado haya disparado por accidente, cuando se tiene demostrado que no fue uno; sino, cuatro disparos con arma de fuego dirigidos directamente a su humanidad en lugares mortales como ser su cabeza y demás partes de su cuerpo, que se realizaron con motivos fútiles y bajos, además de alevosía y ensañamiento, pues los disparos habrían sido a traición y en forma violenta sin que exista la remota posibilidad de que su persona pudiere defenderse o impida el ataque de cuatro disparos, ya que si hubiere sido un accidente como aseveró el acusado, no le hubiese percutado cuatro disparos, no se habría realizado certeramente en lugares letales de su cuerpo, no se habrían realizado estando su persona en el suelo sin posibilidad alguna de defenderse; además, el imputado hubiese procedido a prestarle el auxilio necesario y no darse a la fuga después de dejarle mal herido desangrándose
- Por memorial presentado el 3 de mayo de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 128/2015 de 19 de noviembre (fs
- b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular Alain Castro Saavedra, interpuso recurso de apelación
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- El recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de congruencia y
- Añade, que no se consideró que su persona tuvo más de ciento ochenta días de
- Finalmente, refiere que tampoco se consideró lo previsto por el art
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y sin espera
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 691/2016-RA de 13 de septiembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- II.2. De la apelación restringida del acusador particular
- Notificado con la sentencia el acusador particular Alain Castro Saavedra, formuló recurso de apelación restringida
- Agrega, que respecto a la Tentativa prevista por el art
- En el presente caso, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en
- III.1. Del precedente invocado
- El Auto Supremo 572/2015-RRC de 4 de septiembre, fue dictado por la Sala Penal de
- Agregó que respecto a la Tentativa prevista por el art
- Finalmente señaló, que su persona tuvo ciento ochenta días de impedimento quedando con un peligro
- De esta relación necesaria de antecedentes, se observa que el Tribunal de alzada al emitir
- Ahora bien, respecto a que no se habría considerado que la víctima tuvo más de
- Respecto a que no se consideró lo previsto por el art
- Finalmente, el Tribunal de alzada habiendo evidenciado que en la conducta del imputado no se
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
