Auto Supremo AS/0095/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0095/2017-RRC

Fecha: 24-Ene-2017

En el presente caso, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en


Que, de los actuados investigativos su persona tuvo ciento ochenta días de impedimento quedando con un peligro inminente de perder la vida y a consecuencia del hecho vivir condenado con la debilitación permanente de su salud y la pérdida parcial de los órganos externos de su cuerpo, hechos que si sólo se considerara para el delito de Lesiones Gravísimas se encuentra sancionado con una pena de cinco a doce años, habiendo demostrado en el caso de autos que se trata de una Tentativa de Asesinato por las circunstancias en las que se cometieron; no obstante, el Tribunal de sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la Ley al imponer la pena de cuatro años.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos: 1) Previa exposición doctrinaria de los arts. 8 y 251 ambos del CP, llegó a determinar que el Tribunal de sentencia procedió en forma correcta y conforme a lo previsto por los arts. 357, 360 incs. 1), 2) y 3) y 365 del CPP, pues habría tomado en cuenta que la prueba de cargo fue suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad del imputado en la comisión del delito de Tentativa de Homicidio, ya que según los datos del proceso, evidencia que el 31 de diciembre de 2013, la víctima en su condición de jefe de los módulos de la UAGRM se apersona en compañía de otros funcionarios a los predios de dicha universidad a llamarle la atención al imputado quien era sereno o seguridad de la misma, lo que originó la inmediata reacción de forma violenta verbal inicialmente amenazándole con palabras fuertes como “te voy a matar, ya me cansaste”; por lo que, saca un arma de fuego calibre 22 y sin pensarlo efectuó varios disparos que fueron direccionados a la cabeza de la víctima en la región frontal izquierda, en la región del antebrazo derecho, la región inguinal derecha y en la pierna zona inferior del muslo, cayendo la víctima al suelo desangrándose y el agresor se sube a una motocicleta y se aleja del lugar, prestándole los primeros auxilios a la víctima personas del lugar, trasladándole a un centro médico para salvarle la vida; en ese sentido, el art. 20 del CP es aplicable al caso de autos, porque el imputado estuvo presente en el momento y lugar del hecho y para corroborar ese aspecto puede establecer, que el Tribunal de sentencia valoró las pruebas en forma debida sin incurrir en ningún defecto, tanto de la prueba literal, pericial y testifical en ningún caso se dan las condiciones establecidas en el art. 8 y 252 del CP, por el mismo hecho de que la reacción del imputado fue en el momento de recibir la llamada de atención; es decir, él no planificó el hecho con anticipación, el hecho de portar un arma de fuego no hace adecuar su accionar al tipo penal de Tentativa de Asesinato, ya que dicha arma de fuego la portaba por su condición de sereno o personal de seguridad como el propio denunciante lo admite, entonces el Ministerio Público presentó sus pruebas de cargo que fueron introducidas e incorporadas a juicio oral cumpliendo a cabalidad lo previsto por los arts. 120, 184, 194, 200, 226, 295, 329, 330, 333 inc. 3), 351 y 352 todos del CPP, sin incurrir en ningún defecto de procedimiento o de sentencia, lo que establece que el Tribunal inferior a tiempo de imponer la pena tomó en cuenta el grado de participación del acusado, las circunstancias y atenuantes previstas en los arts. 37, 38 y 40 del CP, con las facultades que le otorga los arts. 124, 171 y 173 del CPP; es así, que se llega a determinar, que el Ministerio Público logró demostrar con objetividad que se cometió el delito de Tentativa de Homicidio; por cuanto, existe tipicidad en el delito acusado, aplicando el Tribunal inferior debidamente el art. 365 del CPP imponiendo la pena dentro de los límites legales; y, 2) Previa descripción de los tipos penales de Homicidio y Asesinato, asevera, que la diferencia se da cuando el Homicidio es el delito que alguien comete por acabar con la vida de una persona sin premeditación ni preparación anticipada, en cambio el Asesinato requiere de un mayor número de requisitos, que si bien el tema se ha discutido mucho, el Asesinato no se trata de un simple Homicidio agravado, sino de un delito distinto, en el que las circunstancias señaladas son elementos constitutivos del mismo. En el Asesinato existe una mayor intensidad del propósito criminal que en el Homicidio, por los medios perjudiciales utilizados de un modo especial o por la inconfundible malicia y peligrosidad que se revela; por consiguiente, habiéndose aclarado la situación jurídica del recurrente declaró improcedente el recurso planteado.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

En el presente caso, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de congruencia y fundamentación respecto a la tipificación y fijación de la pena, al ratificar la sentencia que incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la Ley; puesto que, no valoró correctamente los antecedentes que demostraron que el hecho se trató de una Tentativa de Asesinato y no así de una Tentativa de Homicidio con pena de cuatro años, ya que se evidenció que no fue un solo disparo sino cuatro con arma de fuego dirigidos directamente en su contra en lugares mortales lo que evidenciaría que concurrieron motivos fútiles o bajos y alevosía o ensañamiento como elementos del Asesinato; además, no se habría considerado, que su persona tuvo más de ciento ochenta días de impedimento, quedando con un peligro eminente de perder la vida y que el delito de Lesiones Gravísimas se encuentra sancionado con pena de cinco a doce años; no obstante, se ratificó la sentencia, sin considerarse tampoco lo previsto por el art. 8 del CP