Dicha resolución, motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs
Bajo ese antecedente, en grado de apelación, y de casación El Gobierno Autónomo Departamental de Pando, ahora recurrente, expuso como agravio, que existe una diferencia entre trabadores, servidores públicos y funcionarios eventuales, los primeros amparados por la LGT, los segundos por normas del Estatuto del Funcionario Publico y los terceros por normas básicas del sistema de administración de bienes y servicios; y acusa también que no sorprende pagar al demandante en razón de que fue servidor mediante contrato administrativo en base a la Ley 2027 como personal eventual, contrato que señala que no se le cancelara suma adicional al contrato y por ultimo acusa mal cálculo de subsidio de frontera, sobre lo que el Auto de Vista impugnado manifestó:
“considera lo establecido por el art. 48 de la CPE que expresamente hace referencia que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, …las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y los trabajadores…”, por otra parte que “el art. 410 de la CPE establece la supremacía de la norma constitucional integrado por los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos…, etc. El derecho de los trabajadores, sean estos empleados, obreros, funcionarios, etc., son derechos humanos,” y como otro argumento señala “como se verá la norma no hace discriminación entre un trabajador, funcionario servidor, etc., el único requisito para pagar el subsidio de frontera es que la fuente laboral del trabajador se encuentra dentro de los 50 Kilómetros lineales de las fronteras, como el caso de cobija, que está en plena frontera”
I. 2. Motivos del Recurso de Casación
Dicha resolución, motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs. 73 a 76, interpuesto por Gunar David Zeballos Buezo y Sandro Chambi Gómez, en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, que en lo sustancial de su contenido acusó:
Que, los vocales del Tribunal de Alzada incurrieron en una errónea y contradictoria interpretación de las leyes, por lo que señala que el art. 56 del Estatuto del Funcionario Público establece el tratamiento de las personas que prestan sus servicios al Estado, señalando que no están sometidos al Estatuto ni a la Ley General del Trabajo aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y que de la misma manera señala el Decreto Supremo N° 26115 de 16 de marzo de 2001
“considera lo establecido por el art. 48 de la CPE que expresamente hace referencia que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, …las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y los trabajadores…”, por otra parte que “el art. 410 de la CPE establece la supremacía de la norma constitucional integrado por los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos…, etc. El derecho de los trabajadores, sean estos empleados, obreros, funcionarios, etc., son derechos humanos,” y como otro argumento señala “como se verá la norma no hace discriminación entre un trabajador, funcionario servidor, etc., el único requisito para pagar el subsidio de frontera es que la fuente laboral del trabajador se encuentra dentro de los 50 Kilómetros lineales de las fronteras, como el caso de cobija, que está en plena frontera”
I. 2. Motivos del Recurso de Casación
Dicha resolución, motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs. 73 a 76, interpuesto por Gunar David Zeballos Buezo y Sandro Chambi Gómez, en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, que en lo sustancial de su contenido acusó:
Que, los vocales del Tribunal de Alzada incurrieron en una errónea y contradictoria interpretación de las leyes, por lo que señala que el art. 56 del Estatuto del Funcionario Público establece el tratamiento de las personas que prestan sus servicios al Estado, señalando que no están sometidos al Estatuto ni a la Ley General del Trabajo aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y que de la misma manera señala el Decreto Supremo N° 26115 de 16 de marzo de 2001
- VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs
- I. 1. 1. Sentencia
- Que, tramitado el proceso social de beneficios sociales por pago de Subsidio de frontera, el
- Interpuesto el Recurso de Apelación por Gunar David Zeballos Buezo y Miguel Argel Vaca Vásquez,
- Dicha resolución, motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs
- Asimismo señala que no corresponde el subsidio de frontera al señor José Alian Martínez Rojas,
- Del mismo modo manifiesta que el Decreto Supremo 27375 en su art
- Por otra parte señala que de acuerdo al Código Civil y en su art
- Asimismo acuso que el tribunal de alzada interpreto erróneamente los alcances y espíritu del art
- Cumplimiento a lo señalado en dicho artículo al decir que todas las sentencias dictadas contra
- Por otra parte señala que la constitución ha plasmado el debido proceso en una triple
- También acusa la falta de motivación y fundamentación de las sentencia, señalando que la motivación
- Por ultimo acusa mal cálculo de subsidio de frontera en sentencia N° 159/2016, señalando que
- Concluyó indicando erróneamente, que se conceda el recurso ante la Sala Civil, Familiar, Social, Niño
- CONSIDERANDO II
- Así formulado el Recurso de Casación en el fondo, del análisis y revisión de los
- Se advierte entonces que, la condición básica para que proceda el pago de este derecho
- Ahora bien la problemática central traída a casación, radica en determinar, si el Tribunal de
- Se debe tomar en cuenta que, la condición básica para que proceda el pago de
- En ese sentido se debe considerar que en cuanto a la cuestión sobre la ubicación
- Por otro lado si bien la parte recurrida señala que el funcionario público tenía la
- Por tanto en el presente caso correspondía que ese beneficio se pague desde el primer
- Por último, debe tenerse presente que, es deber primordial del Estado proteger los derechos de
- Ahora bien, en la compulsa de los antecedentes y los argumentos del Recurso De casación
- Por lo expuesto y en mérito a los antecedentes y fundamentos referidos, al no haber
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
