Auto Supremo AS/0765/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0765/2017-RRC

Fecha: 05-Oct-2017

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5.Sobre la falta de fundamentación, o que la misma sea insuficiente o contradictoria, defecto establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP; el Tribunal de alzada, advierte que la sentencia determina que la prueba testifical no es idónea para demostrar la tipicidad de los delitos acusados; sin embargo, valora las mismas para absolver al acusado. Al respecto, señala que en el caso de autos se acusó la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, siendo que el primer delito recae sobre las declaraciones falsas que contiene un documento, delito que a criterio del Tribunal de alzada puede demostrase a través de prueba testifical o documental, haciendo análisis comparativos entre la minuta de transferencia y su protocolo de marzo de 2003 y el poder de 687/2001, el contenido de ambos, en relación a la muerte de una de las poder dantes ocurrido el 21 de julio de 2002, para determinar si en el primer documento se consignaron o no declaraciones falsas, respecto a la poder conferente y fallecida antes de la suscripción de dicha minuta, indica también que la prueba testifical resultaría útil para proporcionar datos sobre la muerte de la poderdante. Del mismo modo, refiere que respecto al Uso de Instrumento Falsificado, la prueba testifical o documental resulta útil para acreditar por ejemplo la fecha del uso de un documento falso; concluyendo que el Tribunal de sentencia se limita a señalar que: “la prueba testifical y documental no es idónea para acreditar los delitos juzgados”; sin embargo, no fundamenta jurídicamente porqué considera ello, no señala las normas que sustente dicho extremo; al respecto, el Tribunal de alzada establece que para la Falsedad Ideológica y para el Uso de Instrumento Falsificado, todos los medios probatorios consignados en la Ley 1970, son conducentes a su esclarecimiento más no solo la pericial como indica el Tribunal de sentencia. Con ese fundamento, concluye señalando que el Tribunal de juicio adecuó su criterio al defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, con lo cual además señala que se vulneró la línea jurisprudencial establecida en los Autos Supremos 256/2006 de 26 de julio y 166 de 12 de mayo de 2005