Auto Supremo AS/0765/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0765/2017-RRC

Fecha: 05-Oct-2017

Devuelto el expediente a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La


Devuelto el expediente a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, después de ser anulado el primer Auto de Vista, por Auto Supremo 346/2016-RRC de 21 de abril, se emitió el Auto de Vista ahora impugnado; el mismo declaró procedente en parte las cuestiones expuestas en el recurso de apelación restringida; en cuyo mérito, anuló totalmente la sentencia y ordenó la reposición del Juicio oral, Público y Contradictorio, subsanando las observaciones, bajo los siguientes argumentos:

1.Respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, referente al art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, donde se denunció que la sentencia se basa en hechos inexistentes, o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, porque a decir del recurrente se habría demostrado en juicio que el acusado participó en la redacción y firma de la minuta de 12 de marzo de 2003 y su protocolo el 14 del mismo mes, además indica que el acusado en ningún momento refirió que no participo en esos actos, aspecto corroborado por la testifical de descargo y que el poder Nº 687/2001 de 20 de abril, utilizado para suscribir los referidos documentos, carecía de eficacia por haberse extinguido por la muerte de la consignante Vicenta Huchani de Morlaes acaecido el 21 de julio de 2002, conforme a lo establecido por el art. 827 del CC; el Tribunal de alzada señala que la base de la acusación es el Poder Nº 687/2001 de 20 de abril, otorgado por Eloy Morales Quispe y Vicenta Huachi de Morales, poder del que se había hecho uso con posterioridad a la muerte de una de las poder conferentes acaecida el 21 de julio de 2002; en ese contexto se encuentra en forma perfecta a la previsión establecida por el art. 827 del CC, referentes a las causas de Extinción del mandato, el cual en su inc. 4) establece que: “el mandato se extingue por muerte o interdicción del mandante o del mandatario”, y el hecho de la venta del inmueble realizado por minuta y su protocolo datan del 12 y 14 de marzo de 2003, respectivamente; es decir, de fecha posterior de la extinción del poder, aspecto que no fue valorado y considerado en su total integridad por el Tribunal de Sentencia, por lo que concluye que se demuestra la defectuosa valoración de la prueba, lo que encuadra en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.

2.Respecto al delito de Uso de Instrumento Falsificado, concluye que el Tribunal de Sentencia no precisa cuál de los peritajes utiliza para declarar la absolución y que en consecuencia la labor intelectiva realizada por el de mérito es muy vaga y genérica, por lo que es evidente que se incurrió en el defecto previsto en el art. 370 en su inc. 1)