Auto Supremo AS/0765/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0765/2017-RRC

Fecha: 05-Oct-2017

I.1.2. Petitorio


I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 362/2017-RA de 22 de mayo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1.El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no cumplió con la doctrina legal asumida por el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 346/2016-RRC de 21 de abril, porque en el considerando V.2.1, su fundamentación sólo se circunscribe en hacer énfasis en que la base de la acusación fiscal y particular es la suscripción de documentos en base al testimonio de poder 687/2001 de 20 de abril, otorgado por Eloy Morales Quispe y Vicenta Huachani de Morales, poder del que se hubiera hecho uso con posterioridad a la muerte de una de las poderdante, señalando que ese extremo al amparo del art. 827 inc. 4) del Código Civil (CC), quedó extinguido por la muerte de Vicenta de Huachani de Morales ocurrida el 21 de julio de 2002 y que la venta del inmueble realizada por medio de la minuta de 12 de marzo de 2003 y el protocolo 406/2003 de 14 de marzo, son de fecha posterior, con lo que se demostraría la defectuosa valoración de la prueba, encuadrando tal defecto a lo previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, como se adujo con ese antecedente, denuncia que el Auto de Vista recurrido, solo se circunscribió a la valoración del testimonio de poder antes mencionado, sin referirse a la valoración o no de la prueba pericial y testifical; aspecto que, también hubiera sido denunciado en la apelación restringida, porque las mismas también hubieran sido valoradas de manera defectuosa. Indica que el Tribunal de apelación de manera oficiosa, hubiera concluido que la defectuosa valoración de la prueba pericial y testifical solo hubiera sido mencionada para fundamentar el error in judicando, por lo que a criterio del recurrente la Resolución de alzada adolecería de una debida fundamentación.

2.Señala que la Resolución recurrida de casación en su numeral “3º”, extralimitando sus atribuciones pretende hacer ver que su persona hubiera hecho uso del Testimonio 687/2001, en los documentos de compra venta que se hubiesen suscrito con el acusador particular, para posteriormente proceder a la venta de dicho bien inmueble a favor de Josefina Alanoca de Choquehuanca; es decir, que el testimonio antes mencionado hubiese sido utilizado para la suscripción de los documentos de 12 y 14 de marzo de 2003. Sin embargo, a decir del recurrente el mencionado documento en ningún momento fue utilizado por su persona y que el mencionado documento fue presentado por el acusador particular conforme se habría establecido por la pericial segunda, que habría establecido que en ambos documentos se encuentra estampada la firma del acusador particular; empero, señala que este aspecto el Tribunal de apelación no hubiere fundamentado. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 26 de 8 de febrero de 2013.

3.Refiere que no es evidente la afirmación del Tribunal de alzada, en sentido que lo manifestado por el Tribunal de Sentencia, tuviera relación únicamente
con el tipo penal de Falsedad Material y no con los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado y que para demostrar la culpabilidad de esos tipos penales, si es viable y conducente la producción y valoración de la prueba documental y testifical; y, que sólo para comprobar el delito de Falsedad Material sería aplicable la prueba pericial, olvidando que las dos pruebas periciales sirvieron para averiguar la verdad referida al tipo penal de Falsedad Ideológica, porque la hipótesis que planteó el acusador


particular desde el principio de la investigación, fue que la firma estampada por Facundo Morales no hubiera sido efectuada por el acusador y que el mismo nunca hubiera concurrido a las oficinas del Notario de Fe Pública; aspecto que, habría sido desmentida por el referido Notario, quién señaló que ambas partes concurrieron a su notaría a firmar los documentos en discordia, por lo que señala que la apreciación y fundamentación realizada por el Tribunal de apelación al respecto no es evidente, por lo que carece de una adecuada motivación, por no haber revisado de manera debida los antecedentes del proceso, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 25/2010 de 3 de febrero.

4.Por último, expresa que sería incierto el argumento del Tribunal de apelación, en sentido que sólo se hubiera realizado la valoración intelectiva de 3 de las 37 pruebas; sin embargo, arguye que el Tribunal de apelación no señala del decisorio dónde constan los errores lógico-jurídicos, concluyendo que el Tribunal de alzada al respecto tampoco fundamentó. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo.

I.1.2. Petitorio