En el segundo motivo el acusado denuncia que el Auto de Vista no hubiera fundamentado,
Finalmente en relación a que la prueba testifical no sería idónea para demostrar la tipicidad de los delitos acusados; señala que en el caso de autos se acusó la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, siendo que el primer delito recae sobre las declaraciones falsas que contiene un documento, delito que a criterio del Tribunal de alzada puede demostrase a través de prueba testifical o documental, haciendo análisis comparativos entre la minuta de transferencia y su protocolo de marzo de 2003 y el poder de 687/2001, el contenido de ambos, en relación a la muerte de una de las poder dantes ocurrida el 21 de julio de 2002, para determinar si en el primer documento se consignaron o no declaraciones falsas, respecto a la poder conferente y fallecida antes de la suscripción de dicha minuta. Indica también que la prueba testifical resultaría útil para proporcionar datos sobre la muerte de la poderdante. Del mismo modo, refiere que respecto al Uso de Instrumento Falsificado, la prueba testifical o documental resulta útil para acreditar por ejemplo la fecha del uso de un documento falso; concluyendo que el Tribunal de sentencia se limita a señalar que: “la prueba testifical y documental no es idónea para acreditar los delitos juzgados”; sin embargo, no fundamenta jurídicamente porqué considera ello, no señala las normas que sustente dicho extremo; al respecto, el Tribunal de alzada establece que para la Falsedad Ideológica y para el Uso de Instrumento Falsificado, todos los medios probatorios consignados en la Ley 1970, son conducentes a su esclarecimiento más no solo la pericial como indica el Tribunal de sentencia.
En consecuencia, de la revisión del contenido del Auto de Vista impugnado se constata que aparte de hacer referencia al testimonio poder 687/2001 de 20 de abril, también se refiere a la forma de valoración de las pruebas periciales y testificales, refiriendo en relación a las primeras que el Tribunal de mérito no precisó cuál de los peritajes utilizó para declarar la absolución, y en relación a la segunda refiere que los delitos acusados pueden ser demostrados perfectamente a través de prueba testifical incluso por la prueba documental; de todo lo referido en el presente acápite, se concluye que el Auto de Vista recurrido no incurrió en incumplimiento al análisis y doctrina establecida por esta Sala Penal en el Auto Supremo 346/2016-RRC de 21 de abril; por el contrario, el Tribunal de alzada observando los argumentos que fundaron la decisión de dejar sin efecto una anterior Auto de Vista emitió nueva resolución resolviendo el recurso de apelación restringida formulada por el acusador particular, sin circunscribirse a una de las pruebas literales presentadas en el acto de juicio, por lo que el motivo deviene en infundado.
En el segundo motivo el acusado denuncia que el Auto de Vista no hubiera fundamentado, la conclusión respecto a que su persona hubiera hecho uso del testimonio 687/2001, en la compra venta suscrita a favor de Josefina Alanoca de Choquehuanca, indicando que el mismo fue utilizado por el mismo acusador y que la segunda pericia habría establecido que las firmas de ambos documentos fueron firmados por el acusador; al respecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 26 de 8 de febrero de 2013
- Por memorial presentado el 18 de enero de 2017, cursante de fs
- a) Por Sentencia S-115/2014 de 17 de noviembre (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Facundo Morales Huchani (fs
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 362/2017-RA de 22 de mayo, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia S-115/2014 de 17 de noviembre, el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto
- II.2. De la apelación restringida
- Notificado con la Sentencia el acusador particular, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando
- Señala que el Tribunal de Sentencia a momento de emitir la Sentencia, tampoco valoró los
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Devuelto el expediente a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La
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- El presente recurso fue admitido, para verificar si: 1
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del caso en concreto
- Al respecto, el referido Auto Supremo es el que se emitió en el presente caso
- A continuación, en relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, concluye que el Tribunal
- En el segundo motivo el acusado denuncia que el Auto de Vista no hubiera fundamentado,
- desarrollado por el Auto Supremo Nro
- Al respecto, se observa que el precedente emitido funda su doctrina legal, en el hecho
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- En el tercer motivo admitido, denuncia que no es evidente la fundamentación del Tribunal de
- El referido Auto Supremo fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de
- tiene mérito la denuncia de incongruencia realizada por el acusador; en consecuencia, no se observa
- Finalmente, en el cuarto motivo admitido el recurrente denuncia, que no es cierto el argumento
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
