En efecto sobre la base de lo argumentado, el Tribunal de alzada no tomó en
En ese ámbito, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada, en el punto aludido 3.2., fundamentó aduciendo que: “…de la revisión del cuaderno jurisdiccional en informe del lugar de los hechos (fs. 142 en su parte V.4), placas de fotografía realizadas por el policía asignado al caso, que cursan a fs. 75 a 79 del cuaderno jurisdiccional misionados por la autoridad en fs. 143 en su parte V.6, entonces es evidente que la imputabilidad de la parte acusada fue valorada por el tribunal en juicio, público, oral y contradictorio por lo que no se aplicó erróneamente el art. 20.” (sic); respuesta del Tribunal de alzada, que de ninguna manera puede ser considerada como satisfactoria a los extremos planteados por los recurrentes de apelación restringida, al incumplir las previsiones establecidas en la norma procedimental de acuerdo al arts. 124 y fundamentalmente el art. 398 del CPP que puntualiza: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, determinación que exige que en la resolución adoptada en el fallo de alzada, debe existir la necesaria correlación entre lo apelado y lo resuelto, de modo que se impida dejar vacíos que denoten indeterminación a partir de la inobservancia de aspectos de fondo esenciales en su consideración en la resolución impugnada, omisión que importaría falta de fundamentación y motivación, por lo que el Tribunal superior está obligado a exponer los fundamentos de hecho y derecho por la que haga
comprensible las razones de la decisión; por cuanto, esta exigencia responde al cumplimiento de deberes esenciales del Juez, que a su vez implican el respeto de los derechos y garantías fundamentales de orden procesal reconocidos a los sujetos procesales, a objeto de verificar que la decisión de jurisdiccional esté despojada de arbitrariedad del juzgador, sino a la aplicación objetiva de la ley.
En efecto sobre la base de lo argumentado, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta las observaciones presentes en la Sentencia y relacionados en el recurso de apelación restringida, en las que ciertamente se advierten situaciones de hechos que no condicen con la realidad y conclusiones que denotan una situación contradictoria emergentes de una inadecuada labor de valoración de los medios probatorios judicializados, así los fundamentos expresados en los puntos VI.3 y VI.1 de la Sentencia, no permiten establecer si en el fondo se asumió una determinación objetiva y centrada a derecho, cuando no se tiene precisado, si existió de parte de los imputados un efectivo desconocimiento de la posesión de los querellantes, la intencionalidad de delinquir, la forma y el motivo de ingreso al terreno, así como la consideración de los aspectos pertinentes del documento de transferencia, el tiempo de ingreso y permanencia en el terreno, los reclamos y acciones oportunas que hubiera realizado el propietario frente a los supuestos actos de usurpación de su posesión y por las construcciones, destrucción de muros y accionar violento que se afirma existió en la conducta de los imputados; elementos que en definitiva, permitan determinar la existencia de un adecuado encuadramiento de la conducta de los acusados a los elementos descriptivos, previstos en la norma penal consignada en el art. 351 del CP, bajo el nomen juris de Despojo, que para su consumación ciertamente exige un actuar doloso que manifieste intencionalidad, voluntad y conocimiento de las consecuencias delictivas del hecho, para ser reprochable penalmente al sujeto activo a tiempo de su declaratoria de autoría de la comisión del hecho delictivo y ser sometido a la consecuencia punitiva prevista en la norma penal, todo concerniente a la observación de las normas establecidas en los arts. 13, 14 y 20 del CP, para cuya observancia, la normativa procesal penal, consagra el derecho que tiene toda persona declarada culpable de la comisión de un delito, para que el fallo condenatorio así como la pena impuesta, sean objeto de control posterior por el Tribunal superior a la labor del juzgador, que pronunció la resolución condenatoria para identificar la falta o impericia del juzgador del Tribunal de Sentencia, a efectos de poner a cubierto la resolución de aspectos fuera de lugar, en caso de comprobarse la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, garantizando de esta manera el debido proceso como fundamento esencial del derecho procesal penal
- Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Del motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 389/2017-RA de 30 de mayo,
- En el acápite subtitulado “FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN”, denuncian
- 2
- Refieren que no fue compulsado el elemento de la culpa y la necesidad del dolo
- 3
- De igual manera, denuncian que el Auto de Vista emitido, vulnera sus derechos y garantías
- 6
- 7
- documentales de descargo, entre ellas las declaraciones de Elisa Escobar Mendoza y Dagoberto Condori Quispe
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes solicitan la admisión del recurso de casación y se deje sin efecto el
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 389/2017-RA de 30 de mayo, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Por Sentencia 40/2015 de 18 de diciembre, el Juez Primero de Partido y Sentencia de
- II
- Los imputados mencionados, interpusieron recurso de apelación restringida, arguyendo: i) Sentencia arbitraria por carecer de
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz, por Auto de Vista impugnado;
- relacionando ambos tipos para poder subsumir los hechos fácticos al delito; y, v) En cuanto
- En alusión al art
- En el caso presente, el recurrente en los diferentes puntos que observa, denunció falta
- III.1.Análisis del caso concreto
- Por las razones infra señaladas, corresponde el análisis de fondo del motivo admitido en el
- Estos aspectos, reiterados en el recurso de casación por no haber sido considerados y respondidos
- En efecto sobre la base de lo argumentado, el Tribunal de alzada no tomó en
- En el presente caso, dicha labor no fue apropiadamente cumplida por el Tribunal de alzada
- Por consiguiente y por los fundamentos relacionados, los aspectos planteados en el motivo analizado, merecen
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
