Los imputados mencionados, interpusieron recurso de apelación restringida, arguyendo: i) Sentencia arbitraria por carecer de
Los imputados mencionados, interpusieron recurso de apelación restringida, arguyendo: i) Sentencia arbitraria por carecer de fundamentos lógicos y racionales, siendo que se dictó una Sentencia injusta y arbitraria que contiene un desconocimiento del ordenamiento jurídico, porque no cumple el art. 124 del CPP, al no haberse fundamentado debidamente la misma, así como al no haber valorado el total de las pruebas judicializadas y no haber otorgado valor a cada uno de los medios probatorios, en vulneración del art. 173 del CPP, constituyendo defectos absolutos que vulneran el debido proceso; ii) La simple acusación no constituye base de culpabilidad, siendo que la hipótesis acusatoria debe ser racional, lógica y ser probada en el juicio, caso contrario deberá ser desestimada y declarar la absolución del procesado; iii) La Sentencia presenta defectos absolutos previstos en el art. 169 y defectos previstos en el art. 370 del CPP, por inobservancia de ley sustantiva penal del art. 13 del CP, al indicar que se hubiera desconocido la posesión de los querellantes; empero, la misma al referir al delito de Perturbación de Posesión, señala que los querellantes no estaban en posesión, pero a pesar a de esta contradicción manifiesta, se condena sin aplicar el art. 13 del CP; se afirma asimismo, que se ingresó al inmueble sin analizar el por qué y cómo se ingresó, ni considerar la existencia de un documento de transferencia que está vigente; por tanto, no existe intención o animus delicti. No se ha observado el art. 14 del CP, al haber ingresado al inmueble en base a un documento de transferencia y sin voluntad para despojar a nadie, máxime cuando Fabiola Vertiz Blanco, tenía cinco años de edad por tanto inimputable, mientras que Raúl Vertiz Blanco entregó dineros para la compra del terreno. Errónea aplicación del art. 20 del CP, para ser considerado autor, se debe tener el dominio del hecho y la comisión propiamente, habiendo ingresado al terreno hace más de veinte años, sin que los hoy querellantes hayan reclamado nada, porque el ingreso al terreno fue lícito al haber sido adquiridos, habiendo los querellantes dejado de ser dueños porque procedieron a su venta, no existiendo prueba para ser considerados autores. Errónea aplicación del art. 351 del CP, al condenar por el delito de Despojo, se ha obrado de manera incorrecta siendo que el ingreso fue pacífico, público y de buena fe, reconocidos por todos los vecinos. La Sentencia es contradictoria al afirmar dos hechos contrapuestos entre sí, al reconocer que los querellantes no tienen la posesión del inmueble, ni especificar desde cuando sucede ello, pero para justificar el delito de Despojo, reconoce que se ingresó en el inmueble desconociendo el derecho real constituido y la posesión de los querellantes; asimismo, señala que se ha demostrado la existencia de una declaratoria de herederos a la muerte de María Esther García, pero que no tendría relación con el hecho que se juzga y que la minuta por el que se habría adquirido el inmueble no acredita la posesión legítima, el ingreso es justificado realizado en virtud a un documento que no ha sido declarado nulo, por lo que no existiría despojo, máxime si el ingreso data desde hace veinte o treinta años atrás, por lo que existe fundamentación defectuosa y contradictoria en la Sentencia. Existe igualmente valoración defectuosa de la prueba, no se ha hecho una valoración descriptiva de la prueba en forma detallada en su totalidad; tampoco, se procedió a valorar intelectivamente sin explicar el iter lógico, para llegar a las conclusiones asumidas, otorgando un valor a cada elemento probatorio, explicando el por qué les otorga determinado valor, para luego realizar una valoración en su conjunto y de qué forma llegan a convencer al Juez para tener certeza de la inocencia o culpabilidad de los procesados; y, iv) Existe Contradicción entre la parte considerativa y de esta con la parte resolutiva de la Sentencia, al realizar afirmaciones contrarias a las leyes de la lógica, como es la no contradicción y sostener por una parte que se tenga un documento de venta por los querellantes, en favor de María Esther García y luego se diga que se ha ingresado al bien en forma ilegal, vulnerando el principio de la duda razonable como el principio del in dubio pro reo, cuando se tiene insuficiente prueba para generar certeza en el Tribunal
- Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Del motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 389/2017-RA de 30 de mayo,
- En el acápite subtitulado “FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN”, denuncian
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- Refieren que no fue compulsado el elemento de la culpa y la necesidad del dolo
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- De igual manera, denuncian que el Auto de Vista emitido, vulnera sus derechos y garantías
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- documentales de descargo, entre ellas las declaraciones de Elisa Escobar Mendoza y Dagoberto Condori Quispe
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes solicitan la admisión del recurso de casación y se deje sin efecto el
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 389/2017-RA de 30 de mayo, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Por Sentencia 40/2015 de 18 de diciembre, el Juez Primero de Partido y Sentencia de
- II
- Los imputados mencionados, interpusieron recurso de apelación restringida, arguyendo: i) Sentencia arbitraria por carecer de
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz, por Auto de Vista impugnado;
- relacionando ambos tipos para poder subsumir los hechos fácticos al delito; y, v) En cuanto
- En alusión al art
- En el caso presente, el recurrente en los diferentes puntos que observa, denunció falta
- III.1.Análisis del caso concreto
- Por las razones infra señaladas, corresponde el análisis de fondo del motivo admitido en el
- Estos aspectos, reiterados en el recurso de casación por no haber sido considerados y respondidos
- En efecto sobre la base de lo argumentado, el Tribunal de alzada no tomó en
- En el presente caso, dicha labor no fue apropiadamente cumplida por el Tribunal de alzada
- Por consiguiente y por los fundamentos relacionados, los aspectos planteados en el motivo analizado, merecen
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
