La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
Al respecto, este Tribunal advierte que no es evidente que el Tribunal de alzada haya restringido los derechos de la parte recurrente, por cuanto conforme se indica en el Auto de Vista impugnado y en respuesta a los planteamientos efectuados en apelación restringida, ante la falta del debido diligenciamiento de la prueba pericial, el Tribunal de sentencia no podía permitir la suspensión indefinida de la audiencia de juicio, ya que inicialmente ya había conminado al perito la presentación del respectivo informe en el término de diez días, desde el 19 de julio de 2016 sin que hasta el 15 de agosto del mismo año, haya elevado el informe respectivo, aspecto que debió ser objeto de observación por la acusadora particular al tratarse de una prueba propuesta de su parte; no obstante de ello, y habiéndose determinado en el acto, el rechazo a efectuar una nueva conminatoria, la parte ahora recurrente en ejercicio de su derecho de defensa pudo hacer reserva de apelación contra lo resuelto en ese acto procesal; sin embargo, no lo hizo, hasta un día después, aspecto que pretende sea nuevamente revisado a través de un recurso de casación, con la finalidad de reactivar una reserva de apelación no planteada de forma oportuna. Por consiguiente, en base a los antecedentes expuestos, no se ha demostrado que la imposibilidad de producción de la prueba no haya sido atribuible a la parte ahora recurrente, por lo que no se constata la vulneración del derecho al debido proceso, seguridad jurídica, tampoco de acceso a la justicia, siendo esta falencia en la producción de la prueba pericial únicamente atribuible a la parte recurrente; en consecuencia, no habiéndose acreditado la existencia de defecto absoluto alguno y quedando constatado el cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Olga Duran Uribe y Verónica Miranda Ardaya, en su calidad de apoderadas del Director General Ejecutivo del SENASIR
- a)Por Sentencia 54/2016 de 25 de agosto (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 366/2017-RA de 22 de mayo,
- I.1.2. Petitorio
- La parte recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 366/2017-RA de 22 de mayo, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- II.2.De la apelación restringida de la entidad acusadora
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto
- sustitución del perito que no concurra, este aspecto no fue planteado ni en audiencia de
- Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por las apoderadas del Director General Ejecutivo del SENASIR,
- III.1. Sobre el debido proceso
- Este Tribunal en reiteradas oportunidades a señalado que el debido proceso, es un principio legal
- III.2. Análisis del motivo
- La parte recurrente expresa como agravio que el Auto de Vista vulneró sus derechos al
- Es así que pronunciada la Sentencia, que condenó a la acusada por el delito de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
