Auto Supremo AS/0778/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0778/2017-RRC

Fecha: 05-Oct-2017

que se le atribuya la calidad de autor de un delito, cuando su persona no


En el segundo motivo del presente recurso, concretamente denuncia la falta de un pronunciamiento fundamentado a su agravio de defecto de la Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación a lo cual, el Tribunal de alzada hubiera señalado que en su recurso de apelación se habrían realizado argumentaciones relativas a las normas adjetivas y no sustantivas, conclusión que a decir del recurrente, denota la falta de revisión del fallo apelado y de su recurso de alzada, respondiendo con argumentos formalistas e inmotivados, al no considerarse que no existió una concreción correcta del tipo penal, ya que se le sindicó como autor de un hecho que no cometió; al respecto, enumera los aspectos que sustentarían su reclamo: a) Alega que reclamó que el 11 de diciembre de 2015, cuando se realizó el operativo en el acta de acción directa, se sostuvo que la FELCN estaba siguiendo al ciudadano Leonardo Cuellar, quien ingresó al domicilio del ahora recurrente para posteriormente ser él mismo quien recibió a los funcionarios policiales, señala que este ciudadano tenía en su poder y conocía de la sustancia controlada teniéndola bajo su dominio; sin embargo, este aspecto no habría sido considerado por el Juez de Sentencia y menos fue objeto de observación y pronunciamiento por parte del Ministerio Público, no resultando lógico


que se le atribuya la calidad de autor de un delito, cuando su persona no tenía en su poder la sustancia controlada y pese a ser identificado el autor, éste se dio a la fuga; b) El Auto de Vista recurrido violaría los arts. 23 y 180 de la CPE, ya que no hubiera cumplido con la búsqueda de la verdad histórica de los hechos, puesto que, pese a existir una persona plenamente identificada -Leonardo Cuellar- el Fiscal de forma sorpresiva y lejos de toda lógica y legalidad, no lo citó, no lo buscó y menos requirió su aprehensión; con relación a lo cual, el Tribunal de alzada de manera arbitraria señaló que sería su persona la que tenía en su poder la sustancia controlada; c) Cómo sería posible que el Tribunal, antes de valorar el término o concepto “FLEGRANCIA” no hubiera visto primero los hechos y su petición, la actuación del Juez en la aplicación de la ley y en la valoración de la prueba, existiendo una omisión de las autoridades, ya que si bien existe una persona propietaria de la sustancia controlada, ésta no fue investigada; por lo tanto, los fundamentos del Auto de Vista no tendrían lógica y menos responderían a los principios de justicia, legalidad y verdad material; d) Cómo sería posible que el Ministerio Público realice un procedimiento inmediato por flagrancia, cuando en los hechos en la realidad según las actas e informes de la FELCN y de la propia Fiscal existiría un prófugo (Leonardo Cuellar); que sin embargo, dicho término sólo sería lírico ya que jurídicamente no está investigado; y, e) El Tribunal de alzada alegó que se hubiera descrito la prueba y que se valoró con lógica por parte del Juez de Sentencia, cuando a decir del recurrente claramente en su recurso de apelación hubiese señalado lo siguiente: i) La primera contradicción e incongruencia estaría referida en cuanto a las horas de los hechos, pues se tendría que la policía ingresó a su domicilio a horas 17:00 y la Fiscal llegó recién a horas 19:00 aproximadamente; sin embargo, se afirmó que el ingreso voluntario al domicilio fue a horas 17:40 cuando existen informes preliminares y conclusivos que establecen que el Ministerio Público llegó al lugar de los hechos con posterioridad, es decir, a horas 19:00 (Pruebas documentales 1, 2 y 20); 2) Según informes de 11 de diciembre de 2015 (Prueba 1), y conclusivo de 27 de enero de 2016 (Prueba 20) se establecería que Leonardo Cuellar (Prófugo) se encontraba en la puerta del domicilio y voluntariamente permitió el ingreso de la policía al domicilio, entonces cómo sería posible que esta persona no figure en el acta de requisa de domicilio con autorización voluntaria (Prueba documental 2); 3) El informe de 11 de diciembre de 2015 (documental 1) y el informe conclusivo de 27 de enero de 2016 (Prueba 20) establecen que Leonardo Cuellar, fue el que voluntariamente dio ingreso a la policía, y que su persona bajó de la planta alta del inmueble cuando la policía ya se encontraba en el interior, entonces como sería posible que su persona hubiera autorizado dicho ingreso si los referidos informes establecen que se encontraba en la planta alta; y, 4) Que el Ministerio Público de manera arbitraria ilegal e incongruente hubiese solicitado la confiscación de un bien inmueble y de motorizados que no son de su propiedad, pues de acuerdo al acta de secuestro claramente señala que no se encontró sustancias controladas en el interior de los motorizados, además se detalla quienes serían los propietarios, no siendo evidente en consecuencia que no haya individualizado la prueba defectuosamente valorada; sin embargo, al respecto el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado