y pronunciamiento por parte del Ministerio Público, no resultando lógico que se le considere autor
2)El recurrente denuncia la falta de un pronunciamiento fundamentado a su agravio de defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, pues al respecto el Tribunal de alzada hubiese señalado que en su recurso se habría hecho argumentaciones relativas a las normas adjetivas y no sustantivas, conclusión que a decir del recurrente, denota la falta de revisión del fallo apelado y de su recurso, siendo los argumentos del Tribunal de alzada formalistas e inmotivados, al no considerarse que no existió una concreción correcta del tipo penal, ya que se le sindicó como autor de un hecho que no cometió, al respecto enumera los aspectos que sustentarían su reclamo: a) Alega que reclamó que el 11 de diciembre de 2015, cuando se realizó el operativo en el acta de acción directa se señaló que la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), estaba siguiendo al ciudadano Leonardo Cuellar, quien ingresó al domicilio del ahora recurrente, para posteriormente ser él mismo quien recibió a los funcionarios policiales, señala que este ciudadano tenía en su poder y conocía de la sustancia controlada teniéndola bajo su dominio; sin embargo, este aspecto no hubiese sido considerado por el Juez de Sentencia y menos fue objeto de observación
y pronunciamiento por parte del Ministerio Público, no resultando lógico que se le considere autor de un delito, en el cual su persona no tenía en su poder la sustancia controlada y pese a ser identificado el autor, éste se dio a la fuga; b) El Auto de Vista recurrido violaría los arts. 23 y 180 de la CPE, ya que no hubiera cumplido con la búsqueda de la verdad histórica de los hechos, pues pese a existir una persona plenamente identificada -Leonardo Cuellar- el Fiscal de forma sorpresiva y lejos de toda lógica y legalidad, no lo citó, no lo buscó y menos requirió su aprehensión; con relación a lo cual, el Tribunal de alzada de manera arbitraria señaló que sería su persona la que tenía en su poder la sustancia controlada; c) Cómo sería posible que el Tribunal, antes de valorar el término o concepto “FLAGRANCIA” no hubiera visto primero los hechos y su petición, la actuación del Juez en la aplicación de la ley y en la valoración de la prueba, existiendo una omisión de las autoridades ya que si bien existe una persona propietaria de la sustancia controlada, ésta no fue investigada; por lo tanto, los fundamentos del Auto de Vista no tendrían lógica y menos responderían a los principios de justicia, legalidad y verdad material; d) Como sería posible que el Ministerio Público realice un procedimiento inmediato por flagrancia, cuando en los hechos en la realidad según las actas e informes de la FELCN y de la propia Fiscal existiría un prófugo (Leonardo Cuellar); que sin embargo, dicho termino sólo sería lírico ya que jurídicamente no está investigado; y, e) El Tribunal de alzada alegó que no se hubiera descrito la prueba y que se valoró con lógica por parte del Juez de Sentencia, cuando a decir del recurrente, en su recurso de apelación hubiese señalado lo siguiente: i) La primera contradicción e incongruencia estaría referida en cuanto a las horas de los hechos, pues se tendría que la policía ingresó a su domicilio a horas 17:00 y la Fiscal llegó recién a horas 19:00 aproximadamente; sin embargo, se afirmó que el ingreso voluntario al domicilio fue a horas 17:40, cuando existen informes preliminares y conclusivos que establecen que el Ministerio Público llegó al lugar de los hechos con posterioridad; es decir, a horas 19:00 (Pruebas documentales 1, 2 y 20); 2) Según informes de 11 de diciembre de 2015 (Prueba 1), y conclusivo de 27 de enero de 2016 (Prueba 20) se establecería que Leonardo Cuellar (Prófugo), se encontraba en la puerta del domicilio y voluntariamente permitió el ingreso de la policía al domicilio, entonces como sería posible que esta persona no figure en el acta de requisa de domicilio con autorización voluntaria (Prueba documental 2); 3) El informe de 11 de diciembre de 2015 (documental 1) y el informe conclusivo de 27 de enero de 2016 (Prueba 20) establecen que Leonardo Cuellar, fue el que voluntariamente dio ingreso a la policía y que su persona bajó de la planta alta del inmueble cuando la policía ya se encontraba en el interior, entonces como sería posible que su persona hubiera autorizado dicho ingreso, si los referidos informes establecen que se encontraba en la planta alta; y, 4) Que el Ministerio Público de manera arbitraria ilegal e incongruente hubiese solicitado la confiscación de un bien inmueble y de motorizados que no son de su propiedad pues, de acuerdo al acta de secuestro claramente señala que no se encontró sustancias controladas en el interior de los motorizados; además, se detalla quienes serían los propietarios no siendo evidente en consecuencia que no haya individualizado la prueba defectuosamente valorada; sin embargo, al respecto el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado
- Por memoriales presentados el 16 de enero y 9 de febrero de 2017, cursantes de
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 396/2017-RA de 30 de mayo,
- 1)El recurrente denuncia la vulneración del art
- En conclusión, de lo desarrollado precedentemente se tendría que en el Auto de Vista impugnado,
- y pronunciamiento por parte del Ministerio Público, no resultando lógico que se le considere autor
- 3)Se denuncia la falta de pronunciamiento fundamentado sobre la observancia y errónea aplicación del art
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita que se declare admisible el presente recurso de casación, por existir defectos
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- II.2. De la Sentencia
- Juan Carlos Tapia Mendoza, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas,
- b)Al realizar el análisis y consideración, el Juez concluye que terminado el debate y luego
- c)Se pudo evidenciar que Juan Carlos Tapia Mendoza, fue encontrado en forma flagrante en posesión
- Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Carlos Tapia Mendoza, formuló recurso de apelación restringida,
- 2)Denuncia inobservancia y errónea aplicación del art
- 3)Falta de mención y valoración de los elementos probatorios ofrecidos por las partes, dado que
- 4)Falta de asignación de valores específicos a cada uno de los elementos probatorios en forma
- 5)Denuncia inobservancia y errónea aplicación del art. 370 del CPP inc. 1)
- Al haber admitido ilegalmente prueba ilícita ofrecida y presentada por el Ministerio Público, ya que
- 6)No se demostró que durante el juicio, el Ministerio Público hubiera acreditado el nexo
- a)Se evidencia que el recurso de apelación restringida así como el de apelación incidental, si
- probabilidad de que el imputado sea autor o partícipe del delito acusado, por el mismo
- e)El imputado fundamenta como argumento o agravio, la supuesta contradicción sobre los hechos probados y
- f)Con relación al defecto previsto en el art
- III.1.Incongruencia omisiva y derecho de acceso a la justicia
- Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art
- valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- Entonces, por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y
- Mediante el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, referido al tratamiento que el
- En consecuencia, corresponde al Tribunal de alzada que a tiempo de resolver la apelación restringida
- III.3.Fundamentación y motivación de los fallos
- Por mandato de lo preceptuado por el art
- En ese orden, el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, determinó la siguiente doctrina
- Asimismo, los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de
- La obligación de fundamentar las resoluciones es extensible a los tribunales de alzada, los que
- Tiene la finalidad de precautelar el juzgamiento adecuado, justo, equitativo, oportuno, efectivo y eficaz de
- III.4.Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a la denuncia de incongruencia omisiva
- particularmente de las documentales signadas como: 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14,
- Así, de la revisión de los antecedes procesales, es posible evidenciar que el acusado, ahora
- Retomando las circunstancias del caso concreto, se evidencia que una vez realizadas las reservas de
- Atendiendo tales reclamos, el Auto de Vista recurrido, respondió en sentido que el recurso de
- En síntesis, en los hechos, se está ante una apelación incidental planteada de forma paralela
- III.4.2.Con relación a la denuncia de falta de pronunciamiento fundamentado
- En cuanto al segundo y tercer motivos, alega el recurrente que el Tribunal de alzada
- que se le atribuya la calidad de autor de un delito, cuando su persona no
- En el tercer motivo reclama falta de pronunciamiento fundamentado sobre la observancia y errónea aplicación
- Ahora bien, con relación a tales reclamos, resulta necesario verificar las denuncias realizadas en el
- En ese orden, se tiene con relación al segundo motivo, en el que se denunció
- Respecto de la denuncia relacionada con el art
- De otro lado, se agrega que se hubiera omitido lo establecido por los arts
- En consecuencia, al no haber sido demandados dichos extremos a tiempo de plantearse el recurso
- En cuanto al tercer motivo, con relación a la supuesta inobservancia y errónea aplicación del
- Denunció también, que no se realizó una adecuada fundamentación e individualización de todos los medios
- Finalmente, reclamó que no existe una determinación circunstanciada del hecho, identificando quiénes serían los autores
- 3) El imputado invoca defectos de la Sentencia previstos en el art
- 4) El imputado fundamenta como argumento o agravio, la supuesta contradicción sobre los
- Entonces, de lo señalado, es posible determinar que con relación a la denuncia de inobservancia
- En cuanto a la flagrancia, también se le otorgó una respuesta motivada, en sentido que
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
