Auto Supremo AS/0801/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0801/2017-RRC

Fecha: 20-Oct-2017

Precedente cuya problemática tiene relación con el motivo ahora en análisis, por lo que verificando


Precedente cuya problemática tiene relación con el motivo ahora en análisis, por lo que verificando la posible contradicción denunciada, se tiene que el entonces apelante además de haber denunciado la presencia de defectos absolutos, en cuanto a la falta de motivación, insuficiente y defectuosa fundamentación de la Sentencia, también arguyó una inexistente valoración probatoria al basarse en hechos inexistentes, no acreditados además de una valoración defectuosa de la prueba, que afectaría a su derecho a la defensa e impugnación, ha citado como defectos de la Sentencia los contenidos en los incs. 3), 4), 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP, por lo que en virtud de los arts. 398 y 124 del CPP, el Tribunal de apelación únicamente puede referirse a estos motivos ejerciendo también su labor de control del fallo impugnado, es así que dio respuesta a cada uno de ellos conforme a las causales aducidas y argumentadas, al referir que no constato la presencia de ninguno de los defectos denunciados, por el contrario advirtió que el Tribunal de Sentencia realizó una explicación de los hechos de manera clara, precisa, concisa y circunstanciada, basándose en la acusación fiscal, tampoco se verificó una transgresión al principio de congruencia del hecho acusado y la Sentencia, donde también se habría realizado una relación de los hechos de acuerdo a la acusación, reconociendo que no puede desarrollar los mismos ni determinar la participación de los acusados; asimismo, en cuanto a la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio el Tribunal de alzada considero que las declaraciones testificales ante la Policía constituyen prueba documental, lo contrario vulneraria el principio de libertad probatoria, respecto a la incorporación de las actas de reconocimiento donde la victima reconoció a los autores del ilícito; aspecto que, el mismo Tribunal de alzada incide que no se trata de una revalorización el señalar lo que ha plasmado la Sentencia, puesto conforme se advierte lo hace para denotar que del control que hace de lo fallado, se encuentra conforme a las normas del procedimiento, para luego concluir que no observo el defecto denunciado, razones por las que se desprende que no es evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en una revalorización ni que haya vulnerado el derecho a la defensa, ni otro como aduce el recurrente, advirtiéndose que el Tribunal de alzada, se ha limitado a realizar el control de la valoración efectuada por el Tribunal de juicio, referido a vicios de fundamentación, vicios en la Sentencia, violación de la sana critica, habiendo dado respuesta a los agravios estrictamente formulados por el apelante en su oportunidad y de acuerdo a las causales de defectos en las que habría incurrido la Sentencia, las cuales no fueron demostradas, por consiguiente no se ha constatado la existencia de contradicción con el citado precedente, deviniendo el presente motivo en infundado