Auto Supremo AS/0830/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0830/2017-RRC

Fecha: 30-Oct-2017

Por otro lado, con relación al motivo de apelación descrito en el inc


III.2. Análisis del caso concreto.

Con la finalidad de corroborar el pronunciamiento omisivo denunciado por la recurrente, es preciso acudir a los motivos de apelación expuestos en dicho medio de impugnación, teniéndose que la recurrente cuestionó expresamente, que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba en razón a que, en criterio de la impugnante, no se habría demostrado que la hija que tuvo Guilux Coca sea la menor MJGT, que hoy está en poder de Tapia Saldaña, constituyendo errónea valoración. Asimismo, no se incorporó prueba alguna que determine que la menor esté registrada o tenga filiación alguna con la familia García Tapia, más aún si de la intervención de la Psicóloga Carola Natty Fuentes, indica que Guilux Coca le había manifestado que la hija que tuvo fue en septiembre del 2007, conforme se describió en el apartado II.2 inc. a) de este Auto Supremo. En este punto, es preciso traer a colación también los argumentos expuestos por la recurrente a tiempo de poner en duda la demostración del vínculo filial, a través de una prueba biológica, descritos en los incs. c) y h) del referido apartado; por cuanto, tienen estrecha relación entre sí, teniéndose en relación a ello, que en el Auto de Vista recurrido, lo Vocales expresaron, aludiendo específicamente a la impugnación referida a la falta de probanza de que la menor víctima fuera la menor MJGT, que se encuentra en poder de Tapia Saldaña, que la Sentencia se sustentó en la valoración integral que se hizo de las declaraciones recepcionadas en juicio oral, público y contradictorio, que en la parte pertinente a la fundamentación probatoria efectuó la valoración correspondiente, determinando las razones por las que otorgó determinado valor probatorio a las declaraciones correspondientes, siendo en esencia la razón por la que se les otorgó credibilidad que son coincidentes con relación a los hechos expuestos, resultando este análisis de la debida identificación de la ponderación valorativa de las pruebas efectuada por el Tribunal de Sentencia que destacó como hechos probados en el acto de juicio, que la hija recién nacida fue entregada por su madre Gilux Coca Perales a la imputada Sonia Magda Valencia León, quien reconoció que una vez que se encontraba con la niña, fue a casa de Rosario Tapia y entregó a la menor para que se haga cargo; lo que implica, que el Tribunal de alzada no incurrió en la incongruencia omisiva denunciada, por cuanto desestimó los cuestionamientos de una supuesta defectuosa valoración probatoria, a partir de una respuesta clara y precisa, fundada en las propias conclusiones asumidas por el Tribunal de Sentencia, que dan cuenta que la hija de Gilux Coca Perales, fue recibida por la imputada quien a su vez le entregó a otra persona, de modo que se está ante la misma menor de edad.

Por otro lado, con relación al motivo de apelación descrito en el inc. b) del apartado citado de este Auto Supremo, referido a la falta de probanza de la existencia de acuerdo económico alguno en la entrega de la menor, el Tribunal de apelación fundamentó que no existe una conclusión positiva o negativa por parte del Tribunal inferior con respecto a ello, porque se analizó la trata de seres humanos con relación a la conducta específica de “guarda o adopción ilegal”, conducta que no exige la demostración de contraprestación económica alguna, porque la ilicitud de la conducta surge de la inobservancia de las leyes que determinan la legalidad de la guarda o de la adopción, argumento expreso y concreto que permite concluir que existe una pronunciamiento en el Auto de Vista recurrido; en consecuencia, no existe contradicción con el precedente invocado