Por Sentencia 18/2016 de 19 de julio, el Tribunal de Sentencia de Villamontes del Tribunal
Por Sentencia 18/2016 de 19 de julio, el Tribunal de Sentencia de Villamontes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Sonia Magda Valencia León, autora de la comisión del delito de Trata de Seres Humanos, previsto y sancionado por el art. 281 bis inc. d) del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado y la víctima, a calificarse en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes fundamentos:
En la Fundamentación Fáctica de la Sentencia, consta que la acusación fiscal refirió que por denuncia efectuada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, de acuerdo a la historia clínica del Hospital de Villa Montes, Guilux Coca Perales, el 27 de septiembre de 2006, ingresó al hospital para un parto por cesárea, dando a luz a una niña, siendo dada de alta el 1 de octubre. La referida madre, refirió a la Defensoría que habría conocido a Sonia Valencia en el Hospital, porque anotaba los nombres de los niños recién nacidos, quien al verla sola y sin recursos económicos para poder mantener a una niña recién nacida, le dijo si podía dar a su niña a una mujer que quería adoptar; ante la negativa, le dejó su número de celular por si cambiaba de opinión. Luego de una semana, Guilux Coca llamó a Sonia Valencia y acordó entregar a su niña a la hija de aquélla en su casa, porque estaba trabajando. Luego de un mes regresó para preguntar por su hija y Sonia Valencia le dijo que vuelva otro día, siempre evadiéndola. Resultado de esa entrega, la niña habría sido registrada en la Oficialía de Registro Civil de Villa Montes 63301, Libro 8/2006, Partida y Folio 95, con el nombre de MJGT, teniendo como madre a Rosario Tapia Saldaña y como padre a Henry Guillermo García Cardozo, registro realizado con el certificado de nacido vivo de 27 de septiembre de 2006, firmado por Mario Calani López, Médico del Hospital de Villa Montes el 18 de diciembre de 2006. Sonia Valencia León, habiendo tomado conocimiento de la denuncia, buscó a Guilux Coca para manifestarle que no debía hacer eso, que su hija estaba bien y que tenía todo, que estaba con una “doctora” y que estaba en Villa Montes.
Luego de la descripción y valoración probatoria, el Tribunal de mérito estableció en sus Conclusiones, que: 1) Evidentemente la niña hija de Guilux Coca Perales, nació el 27 de septiembre de 2006, probado por la prueba documental MP4, Historia Clínica de la madre, de veinte años de edad, parto por cesárea de fs. 47 a 62 y la declaración de la Psicóloga de la Defensoría, Carola Mena Fuentes; 2) La menor recién nacida fue entregada por Guilux Coca Perales, una semana después del parto; es decir, la primera semana de octubre del 2006 a Sonia Magda Valencia León, extremo comprobado por el testimonio de la Psicóloga referida, quien manifestó en juicio que Guilux Coca, en la entrevista que le hizo le manifestó que entregó a su hija recién nacida a Sonia Magda Valencia y que cuando le preguntó a la semana no le quiso decir dónde estaba, pero que luego le dijo que la entregó a Rosario Tapia; asimismo, la testigo Margarita Flores Cuellar quien acompañó a Guilux Coca Perales a dejar a la niña en la casa de Sonia en el barrio Bilbao, reforzada por el testimonio de la tía de Guilux Coca, Justina Perales y Lidia Yurquina a quien Sonia Valencia le dijo que dejó a la niña en la casa de una Doctora Tapia; y por último, la misma declaración de la imputada Sonia Valencia León, quien reconoció que una vez que se encontraba con la niña, fue a la casa de Rosario Tapia y le entregó a la menor para que se haga cargo; 3) La niña tiene como madre biológica a Guilux Coca Perales, así se tiene por el testimonio de la Psicóloga Carola Natty Mena Fuentes; asimismo, cuando Guilux Coca pidió que la devuelva, ella respondió que ya no podía hacer nada, porque ha había entregado a la niña, negando de esa manera el derecho a la madre biológica, de saber sobre el paradero de la menor; 4) Es evidente la situación de vulnerabilidad de Guilux Coca Perales el 2006, por la declaración testifical de cargo de Justina Perales, Margarita Flores, la Psicóloga Carola Mena Fuentes y Sonia Valencia; y, 5) Sonia Magda Valencia León, el 2006 trabajaba en el Hospital Villa Montes, como apoyo a trabajo social, así tiene de los testimonios de los testigos de cargo que trabajan en el Hospital señalado y las pruebas documentales MP-4 y PDS-1
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 18/2016 de 19 de julio (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Sonia Magda Valencia León (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 421/2017-RA de 5 de junio,
- La recurrente identifica como otro agravio denunciado en “apelación incidental”, que la Sentencia se basó
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 421/2017-RA de 5 de junio, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 18/2016 de 19 de julio, el Tribunal de Sentencia de Villamontes del Tribunal
- En cuanto a la Fundamentación Jurídica, estableció que, conforme a los elementos probatorios introducidos al
- II.2. Del recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada
- a) La Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, por cuanto, respecto a
- acto mismo de entregar una niña abandonada a su suerte ante otra menor de diez
- Respecto al punto 3 de Conclusiones, cuestiona que en ningún momento se determinó de una
- Sobre lo concluido en el punto 4 de la Sentencia, pone en duda la situación
- En cuanto al punto 5 de conclusiones de la Sentencia, resulta evidente el hecho de
- b)La Sentencia se basó en hechos no acreditados, debido a que basa la condena en
- La situación de vulnerabilidad de la supuesta madre de la menor, fundamentada por el Tribunal
- No se demostró de forma alguna en qué calidad Tapia Saldaña tiene a la menor
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el
- Respecto al argumento de la parte recurrida en sentido de no haberse demostrado de modo
- La recurrente refiere que no se valoró la circunstancia que fue a la Defensoría a
- Concluye que para analizar las actuaciones de las entidades que investigan, procesan y condenan el
- La recurrente denuncia que el Tribunal de apelación, en relación a los motivos de apelación
- III.1.Sobre el precedente invocado y la omisión de pronunciamiento en las resoluciones judiciales
- El Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, fue dictado dentro de un proceso penal
- En mérito a lo expuesto, corresponde ingresar al fondo del motivo de casación al encontrarse
- Por otro lado, con relación al motivo de apelación descrito en el inc
- Sobre los motivos referidos a la no comprobación, a través de prueba fehaciente, de la
- respondido por Tribunal de apelación, se advierte que la recurrente omite explicar mínimamente cuál la
- En mérito a ello, habiéndose constatado la existencia de pronunciamiento de parte del Tribunal de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
