Por otro lado, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando
El Tribunal Supremo en su Sala Civil razonó en el Auto Supremo No. 74/2015 – L de 10 de septiembre 2015, -en consonancia con otros Autos Supremos que: “… las facultades y atribuciones del Tribunal de Segunda instancia, y dada su naturaleza, al ser otra instancia, cuenta con las mismas facultades que un Juez de Primera instancia, ya que, pueden solicitar producción de prueba, abrir un periodo de prueba, revalorizar la prueba producida en primera instancia, y conforme determina el art. 237 del Código de Procedimiento Civil, pueden confirmar total o parcialmente, revocar total o parcialmente la resolución apelada siempre y cuando se actué dentro de los límites establecidos en el art. 236 del Código adjetivo de la materia.”
“De igual manera, el Tribunal de apelación, en caso de evidenciar alguna incongruencia en uso de sus facultades pudo enmendar dicho extremo sin necesidad de disponer nulidad procesal alguna, puesto que esa posible falta de congruencia no vulnera el derecho a la defensa, y al ser reclamado en apelación pudo ser enmendado o desestimando por el Tribunal de segunda instancia, y no optar por la nulidad procesal, tipo de resolución que, como se expuso es una determinación de ultima ratio no es aplicable al presente caso, puesto que lo contrario sería desconocer el fin de la administración de justicia que es de resolver el conflicto jurídico, y retrotraer etapas procesales, por aspectos que pueden ser enmendados en aplicación y ejercicio de su competencia.”
Por otro lado, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”
“De igual manera, el Tribunal de apelación, en caso de evidenciar alguna incongruencia en uso de sus facultades pudo enmendar dicho extremo sin necesidad de disponer nulidad procesal alguna, puesto que esa posible falta de congruencia no vulnera el derecho a la defensa, y al ser reclamado en apelación pudo ser enmendado o desestimando por el Tribunal de segunda instancia, y no optar por la nulidad procesal, tipo de resolución que, como se expuso es una determinación de ultima ratio no es aplicable al presente caso, puesto que lo contrario sería desconocer el fin de la administración de justicia que es de resolver el conflicto jurídico, y retrotraer etapas procesales, por aspectos que pueden ser enmendados en aplicación y ejercicio de su competencia.”
Por otro lado, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Melvy Ortiz Mercado, por memorial de fs
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Refiere a la demanda interpuesta por la actora por mejor derecho de propiedad y reivindicación
- Que teniendo en cuenta que quien alega algo está en la obligación de probar, -en
- Que en definitiva la parte actora en relación a su pretensión no habría cumplido ni
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Luego de exponer segmentos de Sentencias Constitucionales referidas a la motivación y fundamentación, refiere que
- Que en síntesis la mencionada Resolución no tuviera motivación ni fundamentación, explicando su razonamiento y
- En el fondo
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- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han venido avanzando y superado aquella
- Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil promulgado por Ley Nº
- Respecto a las facultades del Tribunal de Segunda instancia
- Por otro lado, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando
- En relación a la motivación de los fallos
- Por otra parte, con respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, la
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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- En esa secuencia, no obstante la larga exposición de argumentos vertidos, se hace entender que
- No obstante los elementos de prueba fehacientes aportados por las partes, el Auto de Vista
- Debe tenerse presente que la apelación constituye el más importante de los recursos ordinarios, cuya
- El incumplimiento de los aspectos descritos sin duda configuran la vulneración a las garantías del
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
