Auto Supremo AS/1050/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1050/2017

Fecha: 05-Oct-2017

Por otro lado, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando

El Tribunal Supremo en su Sala Civil razonó en el Auto Supremo No. 74/2015 – L de 10 de septiembre 2015, -en consonancia con otros Autos Supremos que: “… las facultades y atribuciones del Tribunal de Segunda instancia, y dada su naturaleza, al ser otra instancia, cuenta con las mismas facultades que un Juez de Primera instancia, ya que, pueden solicitar producción de prueba, abrir un periodo de prueba, revalorizar la prueba producida en primera instancia, y conforme determina el art. 237 del Código de Procedimiento Civil, pueden confirmar total o parcialmente, revocar total o parcialmente la resolución apelada siempre y cuando se actué dentro de los límites establecidos en el art. 236 del Código adjetivo de la materia.”
“De igual manera, el Tribunal de apelación, en caso de evidenciar alguna incongruencia en uso de sus facultades pudo enmendar dicho extremo sin necesidad de disponer nulidad procesal alguna, puesto que esa posible falta de congruencia no vulnera el derecho a la defensa, y al ser reclamado en apelación pudo ser enmendado o desestimando por el Tribunal de segunda instancia, y no optar por la nulidad procesal, tipo de resolución que, como se expuso es una determinación de ultima ratio no es aplicable al presente caso, puesto que lo contrario sería desconocer el fin de la administración de justicia que es de resolver el conflicto jurídico, y retrotraer etapas procesales, por aspectos que pueden ser enmendados en aplicación y ejercicio de su competencia.”
Por otro lado, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”