Contra la referida Sentencia Carmen Velásquez Barrios presento recuso de apelación cursante de fs
Contra la referida Sentencia Carmen Velásquez Barrios presento recuso de apelación cursante de fs. 567 a 572 de obrados, en cuyo mérito la Sala Civil primera, Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia, de violencia intrafamiliar o doméstica y pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija pronunció Auto de Vista Nº SC1- 216-AV 107/2016, de fecha 15 de julio de 2016, por el cual REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia de fs. 560 a 562 vta, pronunciada por el Juez de Juzgado de Partido Público Segundo de familia de Tarija y deliberando en el fondo declaro PROBADA en parte la demanda de fs. 85 a 924, en consecuencia se declaró a favor de la demandante Carmen Velásquez Barrios la existencia de efectos patrimoniales y personales emergentes de la unión irregular entre la nombrada demandante y Erminio Marcos Ramos Higueras en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1995 y 12 de febrero de 2011, manteniendo la Sentencia improbada respecto a la calidad de bien propio del 50% del inmueble sito en calle Colón esquina 21 de septiembre, consiguientemente se declaran gananciales a) los beneficios sociales que pago la alcaldía a la muerte del trabajador Erminio Marcos Ramos Higueras, en lo que corresponde al período de vigencia de la unión irregular correspondiendo a la demandante el 50% b) el bien inmueble ubicado en calle Colón esquina 21 de septiembre, barrio La Florida de esta ciudad de Tarija, otorgado por Tomás Ramos Rueda en favor de Erminio Marcos Ramos Higueras, de 11 de agosto de 1995, que tiene un frente de 32 metro lineales hacia la calle colón y 14 metros lineales hacia una calle pública sin nombre, 16 metros lineales hacia la propiedad de Alicia Villena ( tiene línea oblicua) y 23. 50 metros lineales hacia el lote de terreno Nº 48, haciendo una superficie de 391 metros cuadrados, derecho registrado en la oficina de Derechos Reales en 12 de agosto de 1995, hoy bajo la matrícula del folio real Nº 6011270005073, Asiento A-1 correspondiendo en propiedad a la demandante 50%. c) al efecto del registro correspondiente se emitirá ejecutorial por el juzgado de origen. e) no se condena en costas, con los siguientes fundamentos: Que revisada la prueba aportada a la cusa se evidencia que según las atestaciones de cargo prestadas por Celedonio Camacho Jerez, Orlando Heriberto Perales Murillo, Julián Humacata, todos de manera más o menos uniforme refieren conocer de manera directa al fallecido Herminio Marcos Ramos Higueras desde alrededor de 1990,uno otros desde hace 19 a 20 años o desde 1995, que su pareja era Doña Carmen, con quien compraron el terreno en el que convivían en calle Colón pasando de la Circunvalación conocen el lugar donde vivieron hasta el fallecimiento del Sr. Ramos, no conocieron que tuviera otra mujer y que procrearon hijos. El testigo de descargo Ramón Mercado Romero, afirma que vivió con su esposa María y 4 hijos en el Barrio La Florida, el terreno era de su padre y no sabe si le dio en herencia o se lo vendió, que los beneficios sociales cobró su esposa la que vivía con él. La prueba testifical de cargo da luces respecto de la existencia de una relación concubinaria singular y permanente que mantenía Herminio Marco Ramos Higueras con Carmen Velásquez Barrios con seguridad a partir del año 1995, pues ninguno de los mentado testigos habla de fecha posterior y son declaraciones creíbles, y más o menos uniformes que tienen valor probatorio al tenor del art. 1330 del Código Civil por ser directas, pertinentes y conducentes, acreditan que no ha sido desvirtuada por la testifical única de cargo que refiere con inseguridad que han debido vivir unos 10 años.. Entonces en base al análisis de la prueba aportada, con toda certeza puede afirmarse que la relación entre la demandante y Ramos Higueras fue permanente y singular, que pueda determinarse de manera clara la oportunidad exacta en que se inició dicha relación, empero si data de 1995, por lo menos así lo acredita la testifical valorada, entonces se trata de una relación de hecho libre e irregular de las previstas en el art. 172 del Código de Familia por no cumplir con los requisitos señalados en los arts. 44 y 46 ala 50 del Código de Familia, toda vez que Erminio Marcos Ramos Higueras era casado con María Elena Aparicio de ramos con quien se separó y posteriormente en el año 1995, inició una relación amorosa permanente y singular con Carmen Velásquez Barrios hasta el día de su muerte acaecida el 12 de febrero de 2011. A ello se suma que se tiene acreditada la buena fe de la demandante sobre la existencia de libertad de estado de su conviviente, pues a través de los antecedentes de la causa se puede advertir que era una persona de grado de instrucción bajo, por lo que resulta eficiente al efecto al acta de separación saliente a fs. 257 así como los documentos emitidos por el SERECI Y AL SEGIP sobre el hecho de que María Elena Aparicio utilizaba en sus documentos como esta civil soltera así lo demuestra además el documento de fs. 82. Por lo analizado este Tribunal encuentra que hubo error en la valoración probatoria realizada en la Sentencia, lo que ha dado lugar a que se arribe a conclusiones erróneas y se haga una errónea interpretación y aplicación de la Ley emitiéndose un erróneo decisorio
- Proceso: Reconocimiento de patrimonio
- Distrito: Tarija
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la referida Sentencia Carmen Velásquez Barrios presento recuso de apelación cursante de fs
- II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
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- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En el Auto Supremo No 11/2015, de fecha 14 de enero de 2015
- Se debe precisar que el solo conocimiento de parte de uno de los convivientes de
- En ese sentido, queda plenamente demostrado que entre las partes en contienda existió una unión
- Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en el Auto Supremo No
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre el particular y conforme lo establecemos en la doctrina aplicable en el punto III
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- Con relación al reclamo diremos que el Tribunal de Alzada realizo una valoración de la
- Con relación a la declaración testifical de Celodonio Coronado de fs
- Sobre lo denunciado diremos que las certificaciones emitidas por el SEGIP Y SERECI, dan cuenta
- Sobre el particular diremos que el Tribunal de Alzada al realizar un análisis del referido
- Con relación a lo observado la pruebas que aduce la parte recurrente que no fueron
- Sobre lo acusado diremos que si bien el certificado domiciliario evidencia esa dirección, sin embargo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs.1000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
